Sala Segunda. Sentencia 848/2023

 

EXP. N.° 00506-2023-PHC/TC

ICA

ÚBER GELIR YALLE ALIAGA, representado

por YVÁN AURELIO CHÍA AQUIJE – ABOGADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yván Aurelio Chía Aquije, abogado de don Úber Gelir Yalle Aliaga, contra la resolución de fecha 20 de diciembre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de setiembre de 2022, don Yván Aurelio Chía Aquije interpone demanda de habeas corpus a favor de don Úber Gelir Yalle Aliaga[2] y la dirige contra don Osmar Antonio Albujar de la Roca, don Segundo Florencio Jara Peña y don José Javier Magallanes Sebastián, magistrados de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Solicita la nulidad de la Resolución 10, de fecha 3 de junio de 2022[3], que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Ica y revocó la Resolución 4, de fecha 4 de noviembre de 2021, que declaró fundado el sobreseimiento formulado por la representante del Ministerio Público, en la causa seguida contra don Úber Gelir Yalle Aliaga, en el proceso promovido por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada y por el delito contra los medios de transporte, comunicación y servicios públicos en la modalidad de atentado contra la seguridad común; y, reformándola, declaró improcedente el requerimiento de sobreseimiento y ordenó al juez de la causa elevar los autos al Fiscal Superior, a efectos de que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 346.1 del Nuevo Código Procesal Penal[4].

 

El recurrente refiere que el Tercer Despacho de Investigación de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ica formula requerimiento de sobreseimiento ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica y que el 4 de noviembre de 2021, mediante Resolución 4, el juez de la causa declara fundado el sobreseimiento por el delito de usurpación agravada y por el delito de atentado contra la seguridad común, con lo cual estuvieron conformes el fiscal, la defensa del procesado, así como el abogado de la empresa Contugas, y solo la Procuraduría de la Municipalidad Provincial de Ica formula el recurso de apelación, en el extremo que le corresponde como agraviada contra el archivamiento por el delito de usurpación agravada.

 

Agrega que la Sala demandada emite la cuestionada Resolución 10 e inexplicablemente revoca la referida resolución de sobreseimiento en todos los extremos, es decir, que revoca el sobreseimiento adicionalmente por el delito de atentado contra la seguridad común, cuando esto no fue materia de apelación, ni de debate procesal. Tampoco existe fundamentación en la Resolución 10 respecto de los motivos de revocación por este delito.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 1, de fecha 8 de setiembre de 2022, admite a trámite la demanda[5].

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda[6]. Señala que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no determina una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual, es decir, que existe ausencia de la incidencia en el derecho fundamental materia de tutela de habeas corpus, lo que comporta la improcedencia de la demanda.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 3, de fecha 3 de noviembre de 2022[7], declara improcedente la demanda, tras considerar que no se advierte de la resolución cuestionada que haya violado la libertad del beneficiario, dado que en dicha resolución no se dispone alguna medida privativa o restrictiva de la libertad, ya que únicamente ordena que se eleven los autos al fiscal superior.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirma la resolución apelada por los mismos fundamentos. Además señala que, aun cuando no se expresaron las razones de una decisión sobre un extremo no apelado, dicha irregularidad no justificaría la nulidad de una resolución, en este caso, de la Resolución 10, de fecha 3 de junio de 2022, porque fue erigida en función del instituto procesal del sobreseimiento de la causa, que, por error o falta de una debida cautela en la revisión del extremo apelado, consignó el íntegro del fallo de la resolución apelada como objeto de evaluación en segunda instancia, error que supuso la consignación de un extremo no apelado. Pero aun cuando dicha situación resultó irregular, porque el tribunal no explicó la inclusión del extremo no apelado en su decisión, como refirió el apelante, la decisión, como está precisada, no puso en riesgo la libertad ambulatoria del beneficiario. Además, el error advertido bien podría ser corregido con una resolución aclaratoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.     El objeto de la demanda es la nulidad de la Resolución 10, de fecha 3 de junio de 2022, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Ica y revocó la Resolución 4, de fecha 4 de noviembre de 2021, que declaró fundado el sobreseimiento formulado por la representante del Ministerio Público, en la causa seguida contra don Úber Gelir Yalle Aliaga, en el proceso promovido por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada y por el delito contra los medios de transporte, comunicación y servicios públicos en la modalidad de atentado contra la seguridad común; y, reformándola, declaró improcedente el requerimiento de sobreseimiento y ordenó al juez de la causa elevar los autos al Fiscal Superior, a efectos de que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 346.1 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

2.     Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

3.     La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.     Asimismo, este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso puede ser tutelado mediante el proceso de habeas corpus, siempre y cuando el presunto hecho vulneratorio tenga incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad personal.

 

5.     En el presente caso, el recurrente cuestiona la Resolución 10, de fecha 3 de junio de 2022, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por el procurador público de la Municipalidad Provincial de Ica y revocó la Resolución 4, de fecha 4 de noviembre de 2021, que declaró fundado el sobreseimiento formulado por la representante del Ministerio Público, en la causa seguida contra don Úber Gelir Yalle Aliaga, en el proceso promovido por la presunta comisión del delito contra el patrimonio-usurpación agravada y por el delito contra los medios de transporte, comunicación y servicios públicos en la modalidad de atentado contra la seguridad común; y, reformándola, declaró improcedente el requerimiento de sobreseimiento y ordenó al juez de la causa elevar los autos al Fiscal Superior, a efectos de que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 346.1 del Nuevo Código Procesal Penal.

 

6.     Al respecto, se advierte del texto de la decisión antes señalada que esta no genera alguna afectación directa y concreta en la libertad personal de don Úber Gelir Yalle Aliaga, en tanto que no contiene un mandato que restrinja o limite su libertad personal, sino un mandato que ordena elevar los autos a la fiscalía superior a efectos de que actúe conforme a lo dispuesto en el artículo 346.1 del Nuevo Código Procesal Penal, por lo que su reclamación no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

7.     Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 



[1] F. 97 del expediente.

[2] F. 30 del expediente.

[3] F. 18 del expediente.

[4] Expediente Judicial Penal 03153-2020-64-1401-JR-PE-02.

[5] F. 37 del expediente.

[6] F. 53 del expediente.

[7] F. 65 del expediente.