Sala Segunda. Sentencia 967/2023
EXP. N.º 00525-2023-PA/TC
SANTA
OTILIO
LÁZARO OLIVARES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y
Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados
intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Otilio Lázaro
Olivares contra la resolución
de fojas 206, de fecha 10 de noviembre de 2022, expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de enero de
2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene pagarle dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, más los intereses
legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que al
accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU por no
encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia
de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 4 de
mayo de 2022[1], declaró infundada
la demanda, por considerar que el actor no cumple con acreditar la totalidad de
los requisitos establecidos en el Decreto Supremo 082-98-EF, ni los fijados en la
Casación 7445-2021-DEL SANTA para que se pueda atribuir, de manera excepcional,
a la ONP su falta de inscripción a la bonificación del FONAHPU, puesto que no tenía
la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción FONAHPU se
encontraban vigentes y la solicitud para su otorgamiento se presentó fuera de
dichos plazos.
La Sala superior competente confirmó la
apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
El recurrente interpone demanda de
amparo con el objeto de que
se le inscriba en el FONAHPU y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el abono de los
intereses legales y los costos procesales.
2.
El beneficio económico del FONAHPU está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los
pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez,
jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos
de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a
lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la
controversia
3.
El
Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1
estableció lo siguiente:
Artículo
1.- Créase
el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada
a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones
públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores
de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma
de calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las
demás condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La
participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y
de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4.
A
su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto
de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo
siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para
ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de
invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al
régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la
suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los
regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado).
5.
De conformidad con
el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero
de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que
venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo -y último- proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia N.º 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-98-EF.
6.
Por
otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021,
emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en su Decimoquinto fundamento ha señalado
que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto
de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento Decimoctavo
establece con carácter de precedente vinculante, además del reconocimiento del
único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer requisito, las reglas
jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de verificar la
responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de
cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los
plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad de la ONP
en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el análisis de
los siguientes criterios para su otorgamiento:
a) Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley,
siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si la notificación de la resolución administrativa que declara la
condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a
los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley
(subrayado agregado).
7.
En el presente caso, consta
de la
Resolución 13383-2020-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 15 de mayo de 2020[2],
que la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de invalidez definitiva por
la suma de S/ 415.00, a partir del 1 de octubre de 2016, la cual
se encuentra actualizada en la suma de S/ 500.00, reconociéndole un total de 12
años y 2 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
8.
Siendo esto así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000
para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000,
no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990,
condición que recién adquiere a partir del 1 de octubre de 2016, se
concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98
y el Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por
tanto, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de excepción
del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del
Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo establecido en
el numeral 3) del fundamento Decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha
sucedido en el caso del actor) para determinar si el asegurado se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9.
Por consiguiente,
toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del
accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE
MORALES SARAVIA