EXP. N.° 00583-2022-PA/TC

LIMA

MARÍA MENDOZA CAJUSOL

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

El 16 de febrero de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez (con fundamento de voto) y Ochoa Cardich (con fundamento de voto) han emitido el auto que resuelve:

 

1.      Declarar NULA la resolución de fecha 13 de marzo de 2019 (f. 25 a 29) expedida por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima (f. 93 a 97), que confirmó la apelada.

 

2.      ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza el auto y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

 

Flavio Reátegui Apaza

   Secretario Relator

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 


AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de febrero de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por María Mendoza Cajusol contra la resolución de fojas 93, de fecha 8 de noviembre de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 16 de enero de 2019, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Quinta Sala Civil y el Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 16), solicitando la tutela de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con Resolución 1, de fecha 13 de marzo de 2019 (fojas 25), declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que, conforme a la jurisprudencia, el amparo no es una suprainstancia en la que se deba revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria, a la que le corresponde la adecuación de los hechos al derecho ordinario, su interpretación y la actuación probatoria.

 

3.      Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 10, del 18 de noviembre de 2021 (fojas 93), confirmó la apelada, principalmente por estimar que la resolución materia de cuestionamiento en sede constitucional se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada. Agrega que no se advierte la constatación de agravio manifiesto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante, y que comprometa el contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

4.      Se advierte que, en el presente caso, se presenta un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        El 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), que establece en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento, y la Primera Disposición Complementaria Final del mismo código prescribe que su aplicación es inmediata, incluso a los procesos en trámite. También es cierto que el Código Procesal Constitucional tiene rango legal y, como tal, debe ser interpretado conforme a la Constitución. Sin embargo, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, consagra el principio de irretroactividad de las normas (salvo en materia penal, cuando favorece al reo).

 

6.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 16 de enero de 2019 y fue rechazado liminarmente el 13 de marzo de 2019 por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima. Luego, con resolución de fecha 18 de noviembre de 2021, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

7.        De autos se advierte que la primera resolución, que rechazó liminarmente la demanda, se emitió durante la vigencia del anterior Código Procesal Constitucional que lo permitía. En consecuencia, dicho acto procesal, no tiene vicio de origen, y no se puede sostener que, a la fecha, y por aplicación del Nuevo Código Procesal Constitucional, se ha convertido en un acto viciado. Afirmar lo contrario significaría aplicar retroactivamente una norma, lo que no está permitido por nuestra Constitución, salvo en materia penal y cuando favorece al reo (artículo 103 de la Constitución Política del Perú), lo que no sucede en el presente caso.

 

8.        Ahora bien, como ya se ha precisado en la jurisprudencia del Tribunal, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En consecuencia, cuando existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente (Cfr. sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 06218-2007-PHC/TC).

 

9.        En el presente caso, lo que se pretende es determinar, entre otros temas, si la Casación Laboral 23298-2017 Lima, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista, que declaró infundada la demanda de la recurrente sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesta contra el Ministerio de Energía y Minas, ha sido emitida sin tener en cuenta que ni la sentencia de primera ni la de segunda instancia han advertido el daño personal y moral que había planteado, los cuales se encontraban debidamente acreditados con el solo hecho de su despido, vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

10.    Según el principio pro actione, contenido en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, “cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación” (Este principio también estuvo contenido en el artículo III del Título Preliminar del anterior Código Procesal Constitucional).

 

11.    Así, en el presente caso no se advierte un supuesto de manifiesta improcedencia, que encaje en las causales de improcedencia de la demanda contenidas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional (hoy, artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional). Atendiendo a ello, el artículo 47 del Código Procesal Constitucional (entonces vigente) fue erróneamente aplicado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con los fundamentos de voto de los magistrados Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, que se agregan,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 13 de marzo de 2019 (f. 25 a 29) expedida por el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima (f. 93 a 97), que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

MORALES SARAVIA

PACHECO ZERGA

GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

 

 

1.      Con fecha 16 de enero de 2019, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, la Quinta Sala Civil y el Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 16), solicitando la tutela de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.      El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución 1, de fecha 13 de marzo de 2019 (fojas 25), declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que, conforme a la jurisprudencia, el amparo no es una supra instancia en la que se deba revisar lo resuelto por la jurisdicción ordinaria a la que le corresponde la adecuación de los hechos al derecho ordinario, su interpretación y la actuación probatoria.

 

3.      Posteriormente, la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución 10, del 18 de noviembre de 2021 (fojas 93), confirmó la apelada principalmente por estimar que la resolución materia de cuestionamiento en sede constitucional, se encuentra debidamente motivada, desde que expresa las razones de hecho y los fundamentos de derecho que sustentan la decisión adoptada; la Sala indica que no se advierte la constatación de agravio manifiesto a los derechos fundamentales que invoca la parte demandante que comprometa el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de demanda.

 

5.      Como se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generaran verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía el rechazo liminar en el pretérito Código Procesal Constitucional resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), estableciendo en su artículo 6 que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.      Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional señala que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.      Se aprecia que cuando se emitió la resolución de segunda instancia ya se encontraba vigente el Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

8.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

9.      Por estas razones, considero que corresponde declarar NULA la resolución de primera instancia que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de segunda instancia que confirmó la apelada. En tal sentido, se ORDENA la admisión a trámite de la presente demanda de amparo en la primera instancia del Poder Judicial.

 

S.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

 

Con el debido respeto a los demás magistrados del Colegiado que han suscrito la presente ponencia, debo indicar que, si bien me encuentro de acuerdo con lo resuelto en su parte resolutiva, discrepo en parte con la fundamentación allí contenida. Siendo este el caso, formulo el presente fundamento de voto con base en las consideraciones que explico seguidamente.

 

Conforme a la jurisprudencia hoy vigente de este Tribunal Constitucional, en casos como el presente, en el que llega a este órgano colegiado un caso que ha sido objeto de un doble rechazo liminar en las instancias previas, corresponde declarar nulo lo actuado y disponer la admisión a trámite de la demanda en sede del Poder Judicial.

 

Esto es así, con base en los artículos 6 (prohibición de rechazar liminarmente las demandas de tutela de derechos) y la primera disposición complementaria final (aplicación inmediata de las reglas procesales del Código incluso a los procesos en trámite) del nuevo Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

OCHOA CARDICH