Sala Segunda.
Sentencia 950/2023
EXP. N.° 00601-2023-PA/TC
SANTA
SANTOS DELICIA CABALLERO DE
BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los
magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo
votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Santos Delicia
Caballero de Bravo contra la resolución de
fojas 238, de fecha 21 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 18 de abril de
2022, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se inscriba tanto a ella como a su cónyuge
causante en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en virtud de
ello, se ordene pagarle dicha bonificación a partir del momento en que estuvo
vigente, con los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que ni a
la accionante ni a su cónyuge causante les corresponde percibir la bonificación
FONAHPU por no encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el
Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha
de vigencia de dichos dispositivos legales no tenían la condición de
pensionistas.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Chimbote, con fecha 20 de junio de 2022 (f. 211), declaró infundada
la demanda, por considerar que, al 28 de junio de 2000, ni la
recurrente ni su causante tenían la calidad de pensionistas, conforme lo exigen el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF.
La Sala superior competente confirmó la
apelada por similar argumento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
La recurrente interpone demanda de
amparo con el objeto de que
se inscriba tanto a ella como a su cónyuge causante en el FONAHPU y que, como consecuencia
de ello, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que
estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos procesales.
2.
El beneficio económico del FONAHPU está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los
pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez,
jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos
de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a
lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la
controversia
3.
El
Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22
de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo
1.- Créase
el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada
a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los regímenes del
Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central
cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100
Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
(…)
La
participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y
de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4.
A
su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el
Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para
ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de
invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al
régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la
suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los
regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el
procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado)
5.
De conformidad con
el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un
plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de
2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan
los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6.
Por
otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021,
emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado
que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto
de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento
decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del
reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer
requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de
verificar la responsabilidad de la Oficina de Normalización Previsional (ONP)
en la imposibilidad de inscripción del demandante:
[…]
3.-
El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.-
La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a)
Si la solicitud de pensión de jubilación fue
presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b)
Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c)
Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
(subrayado agregado).
7.
En el presente caso, se
desprende de la
Resolución 70047-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 13 de diciembre de 2002 (f. 1),
que se le otorgó al cónyuge causante de la actora, don Orlando César Bravo
Peña, pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, a partir del 28 de
abril de 2002, fecha en que cumplió la edad para acceder a la referida pensión
de jubilación.
8.
Asimismo, consta de la Resolución 10203-2019-DPR.GD/ONP/DL
19990, de fecha 14 de mayo de 2019 (f. 2), que la ONP resolvió otorgarle a la
demandante pensión de viudez por la suma de S/ 350.00, a partir del 5 de mayo
de 2019 (fecha de fallecimiento de su cónyuge causante).
9.
Siendo ello así, dado
que tanto la actora como su cónyuge causante, a la fecha en que venció el nuevo
y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de
Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28
de junio de 2000, no tenían aún la condición de pensionistas del régimen del
Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere el causante a partir del 28
de abril de 2002 y la recurrente el 5 de mayo de 2019, se concluye que no
reúnen los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el
Decreto Supremo 082-98-EF para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, en
el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se configuró el supuesto de
excepción del cumplimiento del literal c) del
artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto que este examen, conforme a lo
establecido en el numeral 3) del fundamento decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL SANTA, solo es
pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido,
como máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha
sucedido en el caso del actor) para determinarse si el asegurado se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
10.
Por consiguiente,
toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social de la
accionante ni de su cónyuge causante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE