Sala Segunda. Sentencia 887/2023
EXP. N.° 00616-2023-PA/TC
LIMA
WÍLDER ALEJANDRO
ROMERO TAVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wílder Alejandro Romero Tavera contra la resolución de fojas 33[1], de fecha 14 de octubre de 2022, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ASUNTO
Con fecha 30 de noviembre de 2021[2],
el recurrente interpone demanda de amparo contra la jueza del Primer Juzgado de
Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fin de que se
declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 5,
de fecha 25 de junio de 2021[3],
que declaró infundada la contradicción que formuló en el proceso subyacente y
ordenó llevar adelante la ejecución forzada; y ii)
Resolución 7, de fecha 27 de octubre de 2021[4],
que dispuso hacer efectivo el apercibimiento y programó fecha para el
lanzamiento, en el proceso de ejecución de acta de conciliación extrajudicial promovido
en su contra por don Raúl Aucibio Basauri Vallejo[5].
Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las
resoluciones judiciales.
En términos generales, aduce que el acta
de conciliación materia del proceso subyacente no reunía los requisitos para disponer
su ejecución; que, no obstante ello, mediante la
cuestionada Resolución 5 la jueza demandada declaró infundada la contradicción
a la ejecución que formuló alegando la nulidad formal del título, por lo que
tal decisión se encuentra afectada de motivación aparente, y que la Resolución
7 es consecuencia de la citada Resolución 5.
La Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 6 de enero de 2022[6], declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, esta fue presentada extemporáneamente y, además, porque el recurrente dejó consentir la cuestionada Resolución 5.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2022[7], confirmó la apelada, por estimar que el vicio en la notificación de la Resolución 5 alegado en el recurso de apelación para sustentar que el plazo para interponer la demanda no corría no fue oportunamente denunciado en el proceso subyacente, habiendo operado la convalidación.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del asunto
controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) Resolución 5, de fecha 25 de junio de 2021, que declaró infundada la contradicción que formuló el actor en el proceso subyacente y ordenó llevar adelante la ejecución forzada; y ii) Resolución 7, de fecha 27 de octubre de 2021, que dispuso hacer efectivo el apercibimiento y programó fecha para el lanzamiento, en el proceso de ejecución de acta de conciliación extrajudicial promovido en su contra por don Raúl Aucibio Basauri Vallejo. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
§2. Consideraciones del Tribunal Constitucional
2. Conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que recoge lo señalado por el artículo 4 del Código derogado, constituye un requisito de procedibilidad del amparo contra resoluciones judiciales la firmeza de la resolución cuestionada. Dicha disposición exige, además, que el recurrente no haya dejado consentir la resolución que le causa agravio. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, deben agotarse los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso subyacente, con la finalidad de que sea la propia jurisdicción ordinaria la que, en primer lugar, adopte las medidas necesarias para salvaguardar el ejercicio de los derechos fundamentales al interior del proceso sometido a su conocimiento.
3. En el presente caso, de la revisión de lo actuado se puede apreciar que el amparista no interpuso recurso de apelación contra la cuestionada Resolución 5, conforme lo establece el artículo 691 del Código Procesal Civil, habiéndose incluso declarado consentida mediante Resolución 6, tal como señaló el juez constitucional de primera instancia[8] y se corrobora con la información obtenida de la página web del Poder Judicial.
4. Además de ello, si bien en los recursos de apelación y de agravio constitucional del presente amparo el recurrente adujo que la Resolución 5 se le notificó únicamente a su casilla electrónica, mas no mediante cédula conforme lo dispone el artículo 155-E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que le habría impedido tomar conocimiento oportuno de su contenido y llevó a que sea declarada consentida, tal vicio en la notificación tampoco fue cuestionado al interior del proceso subyacente a través del remedio previsto para ello, cual es la nulidad[9]. En efecto, tal como afirma el actor en su recurso de apelación[10] y se confirma con la información obtenida de la página web del Poder Judicial, con posterioridad a que se declarara consentida la Resolución 5 y a la expedición de la Resolución 7, su defensa técnica formuló pedido de nulidad contra la primera de dichas resoluciones alegando defectos en su motivación, pero sin argüir vicios en su notificación, lo que se puede verificar de la Resolución 9, de fecha 1 de febrero de 2022, que desestimó tal pedido, y que fue confirmada por Auto de vista 2, de fecha 27 de marzo de 2023, ambas obtenidas de la página web del Poder Judicial, habiendo operado la convalidación del alegado vicio en la notificación.
5. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, disposición aplicable al caso de autos, hoy artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que deviene improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
[1] Del cuaderno de segunda instancia
[2] Folio 21
del expediente de primera instancia
[3] Folio 14
del expediente de primera instancia
[4] Folio 18
del expediente de primera instancia
[5] Expediente 00374-2020-0-0601-JR-CI-03
[6] Folio 40 del expediente
de primera instancia
[7] Fojas 33 del expediente de segunda instancia
[8] Ver
fundamento tercero
[9] Artículo
171 del Código Procesal Civil
[10] Folio 46
del expediente de primera instancia, numeral 3 de los fundamentos