EXP. N.° 00619-2022-PA/TC
LIMA
BBVA CONTINENTAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por BBVA Continental contra la resolución de foja 570, de fecha 20 de julio de
2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia deducida
en autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente, con fecha 16 de junio de 2017, interpuso demanda de amparo (f. 59)
contra el ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, con
el objeto de que se repongan las
cosas al estado anterior en el que se produjo la violación de los derechos
fundamentales al debido procedimiento administrativo y de defensa,
disponiéndose, en su oportunidad, que el emplazado no vuelva a incurrir en las
acciones u omisiones que motivaron la presentación de la demanda, las cuales
están constituidas por la falta de notificación de las 5678 papeletas de
infracción de tránsito y de igual número de Resoluciones de Sanción emitidas
por la Municipalidad Provincial de Huarochirí que están acumuladas en el Expediente
Coactivo Primogénito 6253-2017. Sostiene que el ejecutor coactivo demandado
está ejecutando títulos de ejecución como si estos fueran exigibles
coactivamente, a pesar de que las diligencias de notificación no merecen
veracidad al no haberse practicado con arreglo a las normas del procedimiento
administrativo.
El
Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de octubre de 2017, admitió a
trámite la demanda de amparo (f. 88).
El
procurador público de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, con fecha 7 de
noviembre de 2017, contestó la demanda y dedujo la excepción de litispendencia
debido a que el banco demandante viene cuestionando el procedimiento coactivo a
través de una demanda de revisión judicial, la cual se dirige para revisar si
sus derechos han sido vulnerados en el procedimiento coactivo. En tal sentido,
lo que pretende con la acción de amparo es lo mismo que se pretende con la
demanda de revisión judicial, la cual se tramita entre las mismas partes.
Agrega que los fundamentos expuestos por el actor no tienen sustento ni base
alguna, pues lo que se pretende conseguir es la suspensión del trámite de
ejecución coactiva y no pagar las multas impuestas, a pesar de que ha tenido un
plazo más que suficiente para recurrir al proceso contencioso-administrativo, lo
que es únicamente de responsabilidad del actor (f. 99).
El
Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 8, de fecha 30 de noviembre de 2019, declaró fundada la excepción de
litispendencia deducida por considerar que el recurrente interpuso una demanda
de revisión judicial contra la Municipalidad Provincial de Huarochirí y su
ejecutor coactivo, tramitado en el Expediente 07958-2017, que es de
conocimiento de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo
de Lima, sobre la misma pretensión y encontrándose el referido proceso en
trámite (f. 442).
La Primera
Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante
Resolución 5, de fecha 20 de julio de 2021 (cfr. foja 570), confirmó la apelada
por similares fundamentos.
La
parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional y alegó que el
presente caso es un asunto de especial trascendencia constitucional y que no se
ha producido la litispendencia, pues lo solicitado en el proceso de amparo es
distinto a lo pretendido en el proceso de revisión judicial. Reitera además los
argumentos vertidos en la demanda (f. 583).
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se repongan las cosas al estado anterior en el que
se produjo la violación de los derechos fundamentales al debido procedimiento
administrativo y de defensa, disponiéndose que el emplazado no vuelva a
incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la presentación de esta
demanda, las cuales están constituidas por la falta de notificación de las 5678
papeletas de infracción de tránsito y de igual número de Resoluciones de
Sanción emitidas por la Gerencia de Transporte Urbano e Interurbano de la Municipalidad
Provincial de Huarochirí, que están acumuladas en el Expediente Coactivo
Primogénito 6253-2017. Sostiene que el ejecutor coactivo demandado está
ejecutando títulos de ejecución como si estos fueran exigibles coactivamente, a
pesar de que las diligencias de notificación no merecen veracidad al no haberse
practicado con arreglo a las normas del procedimiento administrativo.
Procedencia de la demanda
2.
En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad
de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de
causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que
permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede
constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del
Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado
en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.
3.
De lo expuesto en la demanda, se tiene que el
proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger
la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras
palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en el caso de
autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, dado que el cuestionamiento planteado puede
realizarse a través de este proceso, tal y como lo ha entendido el propio banco
recurrente, que, en la misma fecha de interpuesta la presente demanda de amparo
(16 de junio de 2017), pero en una hora
posterior, ha presentado demanda de revisión judicial [cfr. foja 190], signada
con el Expediente 07958-2017-0-1801-SP-CA-02.
4.
Asimismo, en el caso de autos no se ha acreditado la existencia de un
riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados
en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo.
Tampoco se verifica la existencia de una situación que requiera de una tutela
urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del
daño que podría ocurrir.
5.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en
aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque en el
caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso
contencioso-administrativo para la dilucidación de la pretensión demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH