EXP. N.° 00619-2022-PA/TC

LIMA

BBVA CONTINENTAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por BBVA Continental contra la resolución de foja 570, de fecha 20 de julio de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de litispendencia deducida en autos.

 

ANTECEDENTES

 

   El recurrente, con fecha 16 de junio de 2017, interpuso demanda de amparo (f. 59) contra el ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, con el objeto de que se repongan las cosas al estado anterior en el que se produjo la violación de los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y de defensa, disponiéndose, en su oportunidad, que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la presentación de la demanda, las cuales están constituidas por la falta de notificación de las 5678 papeletas de infracción de tránsito y de igual número de Resoluciones de Sanción emitidas por la Municipalidad Provincial de Huarochirí que están acumuladas en el Expediente Coactivo Primogénito 6253-2017. Sostiene que el ejecutor coactivo demandado está ejecutando títulos de ejecución como si estos fueran exigibles coactivamente, a pesar de que las diligencias de notificación no merecen veracidad al no haberse practicado con arreglo a las normas del procedimiento administrativo.

 

   El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de octubre de 2017, admitió a trámite la demanda de amparo (f. 88).

 

   El procurador público de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, con fecha 7 de noviembre de 2017, contestó la demanda y dedujo la excepción de litispendencia debido a que el banco demandante viene cuestionando el procedimiento coactivo a través de una demanda de revisión judicial, la cual se dirige para revisar si sus derechos han sido vulnerados en el procedimiento coactivo. En tal sentido, lo que pretende con la acción de amparo es lo mismo que se pretende con la demanda de revisión judicial, la cual se tramita entre las mismas partes. Agrega que los fundamentos expuestos por el actor no tienen sustento ni base alguna, pues lo que se pretende conseguir es la suspensión del trámite de ejecución coactiva y no pagar las multas impuestas, a pesar de que ha tenido un plazo más que suficiente para recurrir al proceso contencioso-administrativo, lo que es únicamente de responsabilidad del actor (f. 99).

 

   El Sexto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 30 de noviembre de 2019, declaró fundada la excepción de litispendencia deducida por considerar que el recurrente interpuso una demanda de revisión judicial contra la Municipalidad Provincial de Huarochirí y su ejecutor coactivo, tramitado en el Expediente 07958-2017, que es de conocimiento de la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de Lima, sobre la misma pretensión y encontrándose el referido proceso en trámite (f. 442).

 

   La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 20 de julio de 2021 (cfr. foja 570), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

   La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional y alegó que el presente caso es un asunto de especial trascendencia constitucional y que no se ha producido la litispendencia, pues lo solicitado en el proceso de amparo es distinto a lo pretendido en el proceso de revisión judicial. Reitera además los argumentos vertidos en la demanda (f. 583).

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se repongan las cosas al estado anterior en el que se produjo la violación de los derechos fundamentales al debido procedimiento administrativo y de defensa, disponiéndose que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la presentación de esta demanda, las cuales están constituidas por la falta de notificación de las 5678 papeletas de infracción de tránsito y de igual número de Resoluciones de Sanción emitidas por la Gerencia de Transporte Urbano e Interurbano de la Municipalidad Provincial de Huarochirí, que están acumuladas en el Expediente Coactivo Primogénito 6253-2017. Sostiene que el ejecutor coactivo demandado está ejecutando títulos de ejecución como si estos fueran exigibles coactivamente, a pesar de que las diligencias de notificación no merecen veracidad al no haberse practicado con arreglo a las normas del procedimiento administrativo.

 

Procedencia de la demanda

 

2.             En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas verificar que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

 

3.             De lo expuesto en la demanda, se tiene que el proceso contencioso-administrativo cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, dado que el cuestionamiento planteado puede realizarse a través de este proceso, tal y como lo ha entendido el propio banco recurrente, que, en la misma fecha de interpuesta la presente demanda de amparo (16 de junio de 2017), pero en una hora posterior, ha presentado demanda de revisión judicial [cfr. foja 190], signada con el Expediente 07958-2017-0-1801-SP-CA-02.

 

4.             Asimismo, en el caso de autos no se ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. Tampoco se verifica la existencia de una situación que requiera de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

5.             Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, porque en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo para la dilucidación de la pretensión demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH