EXP. 00701-2023-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA DEL ROSARIO HUAMÁN MALCA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de septiembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Huamán Malca contra la resolución de fojas 625, de fecha 19 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la solicitud de la demandante formulada en etapa de ejecución de sentencia; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.    Con fecha 10 de diciembre de 2003, la demandante interpuso demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo, solicitando que declare inaplicable su cese y que sea reincorporada a su puesto de trabajo como operadora PAD en la unidad de abastecimiento[1].

 

2.   El Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo declaró infundada la demanda mediante Resolución 5, de fecha 21 de marzo de 2004[2], pero, en segunda instancia, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con Resolución 13, de fecha 4 de noviembre de 2004, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la demandante acreditó que le resultaba aplicable el artículo 1 de la Ley 24041, por lo que se ordenó su reincorporación en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría y remuneración; asimismo, declaró improcedente el extremo de la demanda en que se solicitó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir[3].

 

Etapa de ejecución de sentencia

 

·           Primer RAC solicitando el cumplimiento de la sentencia de vista

 

3.        En ejecución de sentencia, con fecha 6 de febrero de 2007, la recurrente solicitó que se requiera a la demandada para que cumpla con la sentencia de la Segunda Sala Civil antes referida, toda vez que se le estaba obligando a suscribir contratos de servicios no personales cuando en realidad le correspondía uno en la modalidad de servicios personales conforme al Decreto Legislativo 276 y su reglamento, en concordancia con la Ley 24041[4]. Dicho pedido fue declarado fundado por el Tercer Juzgado Corporativo Civil de Chiclayo, con Resolución 23, del 18 de septiembre de 2007, disponiéndose que debe contratarse a la demandante bajo la modalidad de servicios personales prevista en el Decreto Legislativo 276 y su reglamento[5]. Posteriormente, este fue revocado por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, con fecha 7 de julio de 2008, declaró infundada la pretensión formulada, estimando que en la parte resolutiva de la sentencia aludida no se dispone la inclusión de la actora en las planillas de la demandada, ni tampoco su contratación bajo la modalidad de servicios personales[6].

 

4.        Interpuesto el correspondiente recurso de agravio constitucional, este Tribunal, mediante resolución de fecha 1 de julio de 2010 dictada en el Expediente 03772-2009-PA/TC[7], lo declaró fundado, por considerar que la emplazada ha ejecutado de manera defectuosa la sentencia con calidad de cosa juzgada que declaró fundada en parte la demanda materia de autos, por lo que ordenó que la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004 en sus propios términos, para lo cual deberá contratar a la demandante bajo la modalidad de servicios personales con su inclusión en planillas, sujeta al régimen regulado por el Decreto Legislativo 276.

 

5.        Posteriormente, el a quo mediante Resolución 32, del 4 de octubre de 2013 y Resolución 33, del 4 de octubre de 2013 y 3 de diciembre de 2013, respectivamente[8], en mérito a lo ordenado por el Tribunal Constitucional requiere a la demandada para que “cumpla con contratar a la demandante bajo la modalidad de servicios personales (Decreto Legislativo 276), con debida inclusión en planillas”. La emplazada, con escritos de enero y mayo de 2014[9], comunica al juzgado que ya ha contratado a la actora bajo el referido régimen laboral y que la incluyó en planillas; presenta para ello boletas y la planilla de pago[10].

 

6.        Luego, mediante Resolución 42, del 2 de marzo de 2016, el a quo dispuso que “constatándose de autos que la entidad demandada ya ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, esto es el de reposición bajo el Decreto Ley 276 con la debida inclusión en planillas conforme se advierte de folios 363 a 368; y siendo que ya se cumplió con la finalidad del proceso, se determina que en el presente proceso ha culminado de manera definitiva, [...]. En consecuencia, remítanse los autos al archivo central para su respectivo archivamiento”[11]. Dicha resolución fue notificada a las partes en marzo de 2016, no habiendo sido objeto de impugnación. El 22 de agosto de 2017 la parte actora solicita que se desarchive el proceso[12].

 

·           Segundo RAC interpuesto solicitando el cumplimiento de la sentencia de vista

 

7.        A lo largo del presente proceso la demandante ha insistido en que la sentencia de vista que tiene la autoridad de cosa juzgada habría sido cumplida por la emplazada de manera defectuosa, por lo que debe ordenarse su reposición desde el 20 de enero de 2005 bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, en concordancia con la Ley 24041. Así, mediante escrito de fecha 7 de junio de 2022 continuó alegando que “siendo el estado del proceso, el de pronunciarse sobre el cumplimiento defectuoso de la sentencia de segunda instancia, producido en el acta de reposición de fecha 20 de enero de 2005 (…), por lo tanto, Señor Juez, deberá expedir resolución, corrigiendo el acta de reposición (…), en cuanto en ella se debe indicar que la reposición de la demandante es a partir del 20 de enero de 2005”[13].

 

8.        El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución 46, de fecha 8 de julio de 2022, declaró improcedente lo solicitado por la demandante, por estimar que, verificándose el Informe 270-2019-SBCH/URRHH, la emplazada ha cumplido con el mandato jurisdiccional, y dispone el archivo definitivo del proceso[14]. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 51, de fecha 19 de diciembre de 2022 confirmó el auto apelado por similares consideraciones. Señala el ad quem que “los actos que se hubieran realizado antes de iniciado el proceso o en la etapa de ejecución relacionados con la suscripción de contratos en regímenes distintos al regulado por el Decreto Legislativo 276 han sido actualmente superadas[15]. La parte actora interpuso RAC contra el auto de vista y reitera que debe ordenarse que su reincorporación se efectúe desde el 20 de enero de 2005, por cuanto en el acta de reposición del 2005 se había consignado a la actora como locadora de servicios y no bajo el amparo de la Ley 24041[16].

 

9.        Estando al estado del proceso, cabe indicar que en autos obra el Informe Escalafonario 270-2019-SBCH/URRHH, de fecha 31 de mayo de 2019[17], en el que se deja constancia de que la demandante se encuentra contratada en el cargo de Técnico en abogacía I, con “fecha de ingreso 1 de enero de 2002”, bajo el régimen regulado por el Decreto Legislativo 276. Ello se corrobora también con el mérito de las boletas de pago del mes de marzo a mayo de 2019[18], y con las boletas y las planillas de pago del año 2013[19].

       Asimismo, cabe resaltar que, conforme se consigna en el considerando 6 supra, mediante Resolución 42 se había dado por cumplida la sentencia de vista con autoridad de cosa juzgada que declaró fundada en parte la demanda y se dispuso su archivo, la cual no fue objeto de cuestionamiento y, por ende, la parte actora dejó consentir lo expresado en ella.

10.    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la emplazada, en etapa de ejecución, ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 4 de noviembre de 2004, que declaró fundada, en parte la demanda materia de autos, revestida con autoridad de cosa juzgada. Por tanto, lo pretendido por la parte actora en su nuevo RAC debe desestimarse.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional presentado por la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE



[1] Fojas 42

[2] Fojas 62

[3] Fojas 147

[4] Fojas 191

[5] Fojas 205

[6] Fojas 234

[7] Fojas 273

[8] Fojas 343 y 365

[9] Fojas 369 y 373

[10] Fojas 363 a 368

[11] Fojas 451

[12] Fojas 455

[13] Fojas 502

[14] Fojas 503

[15] Fojas 625

[16] Fojas 646

[17] Fojas 485

[18] Fojas 486 a 488

[19] Fojas 366, 368