EXP. 00701-2023-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA DEL ROSARIO HUAMÁN MALCA
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de septiembre de
2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Rosario Huamán Malca contra la resolución de fojas 625, de fecha 19 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la solicitud de la demandante formulada en etapa de ejecución de sentencia; y
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 10 de diciembre de 2003, la demandante interpuso demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo, solicitando que declare inaplicable su cese y que sea reincorporada a su puesto de trabajo como operadora PAD en la unidad de abastecimiento[1].
2. El Tercer Juzgado Corporativo
Civil de Chiclayo declaró infundada la demanda mediante Resolución 5, de fecha
21 de marzo de 2004[2], pero,
en segunda instancia, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, con Resolución 13, de fecha 4 de noviembre de 2004, declaró fundada,
en parte, la demanda, por considerar que la demandante acreditó que le
resultaba aplicable el artículo 1 de la Ley 24041, por lo que se ordenó su
reincorporación en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar
categoría y remuneración; asimismo, declaró improcedente el extremo de la
demanda en que se solicitó el pago de las remuneraciones dejadas de percibir[3].
Etapa de ejecución de sentencia
·
Primer RAC solicitando el cumplimiento de la sentencia de vista
3.
En
ejecución de sentencia, con fecha 6 de febrero de 2007, la recurrente solicitó
que se requiera a la demandada para que cumpla con la sentencia de la Segunda Sala
Civil antes referida, toda vez que se le estaba obligando a suscribir contratos
de servicios no personales cuando en realidad le correspondía uno en la
modalidad de servicios personales conforme al Decreto Legislativo 276 y su reglamento,
en concordancia con la Ley 24041[4].
Dicho pedido fue declarado fundado por el Tercer Juzgado Corporativo Civil de
Chiclayo, con Resolución 23, del 18 de septiembre de 2007, disponiéndose que
debe contratarse a la demandante bajo la modalidad de servicios personales
prevista en el Decreto Legislativo 276 y su reglamento[5].
Posteriormente, este fue revocado por la Sala de Derecho Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, con fecha 7 de julio de 2008, declaró
infundada la pretensión formulada, estimando que en la parte resolutiva de la
sentencia aludida no se dispone la inclusión de la actora en las planillas de
la demandada, ni tampoco su contratación bajo la modalidad de servicios
personales[6].
4.
Interpuesto el
correspondiente recurso de agravio constitucional, este Tribunal, mediante
resolución de fecha 1 de julio de 2010 dictada en el Expediente
03772-2009-PA/TC[7], lo declaró
fundado, por considerar que la emplazada ha ejecutado de manera defectuosa la
sentencia con calidad de cosa juzgada que declaró fundada en parte la demanda
materia de autos, por lo que ordenó que la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo
cumpla con ejecutar la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2004 en sus propios
términos, para lo cual deberá contratar a la demandante bajo la modalidad de
servicios personales con su inclusión en planillas, sujeta al régimen regulado
por el Decreto Legislativo 276.
5.
Posteriormente, el a quo mediante Resolución 32,
del 4 de octubre de 2013 y Resolución 33, del 4 de octubre de 2013 y 3 de
diciembre de 2013, respectivamente[8], en
mérito a lo ordenado por el Tribunal Constitucional requiere a la demandada
para que “cumpla con contratar a la demandante bajo la modalidad de servicios
personales (Decreto Legislativo 276), con debida inclusión en planillas”. La
emplazada, con escritos de enero y mayo de 2014[9],
comunica al juzgado que ya ha contratado a la actora bajo el referido régimen
laboral y que la incluyó en planillas; presenta para ello boletas y la planilla
de pago[10].
6.
Luego, mediante Resolución 42, del 2 de marzo de 2016, el
a quo dispuso que “constatándose de autos que la entidad
demandada ya ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, esto es el de
reposición bajo el Decreto Ley 276 con la debida inclusión en planillas
conforme se advierte de folios 363 a 368; y siendo que ya se cumplió con la
finalidad del proceso, se determina que en el presente proceso ha culminado de
manera definitiva, [...]. En consecuencia, remítanse los autos al archivo
central para su respectivo archivamiento”[11]. Dicha
resolución fue notificada a las partes en marzo de 2016, no habiendo sido
objeto de impugnación. El 22 de agosto de 2017 la parte actora solicita que se
desarchive el proceso[12].
·
Segundo RAC interpuesto solicitando el cumplimiento de la
sentencia de vista
7.
A lo largo del presente proceso la demandante ha
insistido en que la sentencia de vista que tiene la autoridad de cosa juzgada
habría sido cumplida por la emplazada de manera defectuosa, por lo que debe
ordenarse su reposición desde el 20 de enero de 2005 bajo el régimen del
Decreto Legislativo 276, en concordancia con la Ley 24041. Así, mediante
escrito de fecha 7 de junio de 2022 continuó alegando que “siendo el estado del
proceso, el de pronunciarse sobre el cumplimiento defectuoso de la sentencia de
segunda instancia, producido en el acta de reposición de fecha 20 de enero de
2005 (…), por lo tanto, Señor Juez, deberá expedir resolución, corrigiendo el
acta de reposición (…), en cuanto en ella se debe indicar que la reposición de
la demandante es a partir del 20 de enero de 2005”[13].
8.
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, mediante Resolución
46, de fecha 8 de julio de 2022, declaró improcedente lo solicitado por la
demandante, por estimar que, verificándose el Informe 270-2019-SBCH/URRHH, la
emplazada ha cumplido con el mandato jurisdiccional, y dispone el archivo
definitivo del proceso[14]. A
su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
mediante Resolución 51, de fecha 19 de diciembre de 2022 confirmó el auto
apelado por similares consideraciones. Señala el ad quem
que “los actos que se hubieran realizado antes de iniciado el proceso o en
la etapa de ejecución relacionados con la suscripción de contratos en regímenes
distintos al regulado por el Decreto Legislativo 276 han sido actualmente
superadas”[15]. La parte actora
interpuso RAC contra el auto de vista y reitera que debe ordenarse que su
reincorporación se efectúe desde el 20 de enero de 2005, por cuanto en el acta
de reposición del 2005 se había consignado a la actora como locadora de
servicios y no bajo el amparo de la Ley 24041[16].
9.
Estando al estado del
proceso, cabe indicar que en autos obra el Informe Escalafonario
270-2019-SBCH/URRHH, de fecha 31 de mayo de 2019[17],
en el que se deja constancia de que la demandante se encuentra contratada en el
cargo de Técnico en abogacía I, con “fecha de ingreso 1 de enero de 2002”,
bajo el régimen regulado por el Decreto Legislativo 276. Ello se corrobora también
con el mérito de las boletas de pago del mes de marzo a mayo de 2019[18],
y con las boletas y las planillas de pago del año 2013[19].
Asimismo, cabe resaltar que, conforme se
consigna en el considerando 6 supra, mediante Resolución 42 se había
dado por cumplida la sentencia de vista con autoridad de cosa juzgada que
declaró fundada en parte la demanda y se dispuso su archivo, la cual no fue
objeto de cuestionamiento y, por ende, la parte actora dejó consentir lo
expresado en ella.
10. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que la emplazada, en etapa de ejecución, ha dado cumplimiento a la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 4 de noviembre de 2004, que declaró fundada, en parte la demanda materia de autos, revestida con autoridad de cosa juzgada. Por tanto, lo pretendido por la parte actora en su nuevo RAC debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar INFUNDADA la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional presentado por la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ
TICSE
[1] Fojas 42
[2] Fojas 62
[3] Fojas 147
[4] Fojas 191
[5] Fojas 205
[6] Fojas 234
[7] Fojas 273
[8] Fojas 343
y 365
[9] Fojas 369
y 373
[10] Fojas 363
a 368
[11] Fojas 451
[12] Fojas 455
[13] Fojas 502
[14] Fojas 503
[15] Fojas 625
[16] Fojas 646
[17] Fojas 485
[18] Fojas 486
a 488
[19] Fojas 366, 368