Sala Segunda. Sentencia 849/2023
EXP. N.° 00744-2023-PA/TC
LIMA
JUAN CARLOS
HENRICI ESPINOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto don Juan Carlos Henrici Espinoza contra la resolución de fojas 68, de fecha 14 de enero de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2018[1], el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede casatoria del proceso subyacente - Casación Laboral 14260-2017 Lima, hasta antes de expedirse la resolución de fecha 15 de noviembre de 2017[2], que declaró procedente el recurso de casación, y la resolución de fecha 27 de junio de 2018[3], que, declarando fundado dicho medio impugnatorio, casó la sentencia de vista y confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, dictada en el proceso laboral que instauró contra Volvo Perú S.A sobre reconocimiento de vínculo laboral[4]. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
En líneas generales, el actor manifiesta que, tras
ser apelada la sentencia desestimatoria de primera instancia dictada en el
proceso subyacente, el órgano de revisión declaró fundada en parte la demanda y
que, habiendo Volvo Perú S.A interpuesto recurso de casación que contenía un
extremo anulatorio y otro revocatorio formulado subordinadamente, los jueces
demandados declararon procedente el recurso respecto a este último extremo
obviando el primero, pese a que dicho medio impugnatorio no cumplía los requisitos
de procedencia.
Mediante Resolución 1, fecha 19 de setiembre de 2018[5], el Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, esta fue presentada extemporáneamente.
A su turno, mediante Resolución 4, del 14 de enero de 2020[6], la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que la demanda fue presentada luego de vencido el plazo previsto para ello.
Cabe agregar que, al no haberse podido
ubicar físicamente el expediente, por resolución de fecha 22 de setiembre de
2022[7]
se autorizó su recomposición y, por Resolución 6, de fecha 14 de noviembre de
2022[8],
se lo declaró recompuesto y se concedió el recurso de agravio constitucional.
FUNDAMENTOS
§1. Petitorio y determinación del
asunto controvertido
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede casatoria del proceso subyacente - Casación Laboral 14260-2017 Lima, hasta antes de expedirse la resolución de fecha 15 de noviembre de 2017, que declaró procedente el recurso de casación, y la resolución de fecha 27 de junio de 2018, que, declarando fundado dicho medio impugnatorio, casó la sentencia de vista y confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, dictada en el proceso laboral que instauró el actor contra Volvo Perú S.A sobre reconocimiento de vínculo laboral. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
§2. Consideraciones
del Tribunal Constitucional
2. Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme, también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena cumplir lo decidido.
3. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición —pues contra ella ya no procedía ningún otro recurso— y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente a su notificación.
4. En el presente caso, el recurrente pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en sede casatoria del proceso subyacente hasta antes de expedirse la resolución de fecha 15 de noviembre de 2017, que declaró procedente el recurso de casación, y la resolución de fecha 27 de junio de 2018, que casó la sentencia de vista y confirmó la sentencia desestimatoria de primera instancia, la cual constituye la resolución firme. Así, dado que dicha resolución no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debiera ser dispuesto a través de actos procesales subsiguientes —pues, casando la sentencia de vista, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda postulada en el proceso subyacente—, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse desde el día siguiente a su notificación.
5. Ahora bien, comoquiera que la parte demandante fue notificada de la resolución firme materia de cuestionamiento el 9 de julio de 2018[9] y que la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2018, es evidente que esta deviene extemporánea por haber transcurrido en exceso el plazo de 30 días para interponerla, conforme a lo referido en los fundamentos 2 y 3 de esta resolución, no siendo la resolución judicial un acto continuado o de tracto sucesivo, como erradamente arguye el actor.
6. En consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad con el numeral 10 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional vigente a la fecha de interposición de la demanda de autos (numeral 7 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional)
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO