Sala Segunda. Sentencia 890/2023

 

EXP. 00851-2023-PA/TC

LA LIBERTAD

JOHN ANDERSON VÁSQUEZ PÍO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don John Anderson Vásquez Pío contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2022[1], expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la improcedencia de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2020[2], el recurrente promovió el presente amparo en contra de los jueces de la Primera Sala Especializada Laboral – Primer Tribunal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con el propósito de que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 17 de enero de 2020[3], que, confirmando en parte la apelada, declaró fundada en parte la demanda sobre pago de utilidades del año 2016 interpuesta contra Ferreyros S. A.[4]; en consecuencia, ordenó que se le pague S/. 1,245.83, más intereses legales y costas del proceso; y, revocándola, declaró infundados el pago y reintegro de horas extras, el pago de jornada nocturna, el reintegro de gratificación, el reintegro de compensación por tiempo de servicios y el pago de vacaciones truncas. Aduce que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

En líneas generales, alega que la falta de apreciación respecto a las precisiones y las pruebas orales realizadas no se traduce en la sentencia cuestionada y que no se han tenido en cuenta los criterios orales de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. En cuanto a las horas extras, aduce que los emplazados fundamentaron su decisión en lo acordado en el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral de 2017, toda vez que allí se establece que les corresponde el pago de horas extras a los choferes de vehículos de transporte público de pasajeros; es decir, que se ha desconocido o confundido el cargo desempeñado, esto es, el de chofer encargado de movilizar al personal y materiales dentro de las instalaciones de una mina, entre otros alegatos.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por falta de firmeza[5], pues el recurrente interpuso recurso de casación contra la resolución materia del proceso, el cual aún no ha sido resuelto.

 

El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 14 de julio de 2022[6], declaró improcedente la demanda pues, a la fecha de su interposición se había presentado un recurso de casación contra la sentencia de vista materia del amparo, el cual todavía no se ha resuelto.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 6 de octubre de 2022, confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente —al igual que el artículo 4 del Código Procesal Constitucional derogado— establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.

 

2.       Ahora bien, según el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial (CEJ), la sentencia de vista cuestionada fue recurrida en casación por el amparista con fecha 7 de febrero de 2020. Así, a la fecha de interposición de la presente demanda —6 de marzo de 2020— dicho recurso aún no había sido resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

3.       En consecuencia, queda establecido que la resolución de vista cuestionada no satisface el requisito de firmeza exigido por la norma procesal, por lo que la demanda de amparo deviene improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

 



[1] Fojas 231

[2] Fojas 1

[3] Fojas 56

[4] Expediente 06312-2017-0-1601-JR-LA-08

[5] Fojas 185

[6] Fojas 198