EXP. N.° 00858-2022-PHC/TC

CUSCO

WILLY CARLOS CUZMAR DEL CASTILLO REPRESENTADO POR CÉSAR AUGUSTO NAKAZAKI SEMINARIO Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Nakazaki Seminario abogado de don Willy Carlos Cuzmar del Castillo contra la resolución de fojas 147 del Tomo II del pdf, de fecha 2 de febrero de 2022, expedida por la Sala Única de Vacaciones de Cusco, La Convención y Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de noviembre de 2021, don César Augusto Nakazaki Seminario y don Luis Ángel Albarracín Valdivia interponen demanda de habeas corpus (f. 2 del Tomo I del pdf) a favor de don Willy Carlos Cuzmar del Castillo contra el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, don Jimmy Alan Manchego Enríquez; y los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Álvarez Dueñas, Pardes Matheus y Barra Pineda. Invocan el derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad penal.

 

Solicitan que se declare la nulidad de la resolución emitida por el juzgado demandado y que fuera confirmada por la Sala Penal demandada; y, consecuentemente, se disponga la realización de un nuevo juicio oral (Expediente 00180-2016-21-1001-JR-PE-01).

 

Alegan que el favorecido ha sido condenado por la inexistente comisión del delito de usurpación agravada. Afirman que la sentencia objeto de demanda es lesiva del derecho a la presunción de inocencia, pues en el caso no se ha verificado una mínima actividad probatoria con relación al dominio del hecho que habría tenido el favorecido, así como al no haberse esbozado una correcta determinación de la tipicidad de los hechos objeto de proceso en su contra. Manifiestan que en el caso se planteó la coautoría no ejecutiva del beneficiario respecto de los hechos acontecidos el día 30 de mayo de 2015 en los que por disposición de este y de su coprocesado se habría removido violentamente al cuidador del predio en cuestión.

 

Señalan que la acusación formal tiene por probado el conocimiento de la entidad, mas no del favorecido, pues por medio del Oficio 615-CRD-IPD-C-2015, de fecha 19 de mayo de 2015, se solicita apoyo logístico a la Municipalidad de Wanchaq con el Registro de Ruta 07822; y que durante el plenario se incorporó la información en sentido de que el poseedor público, pacífico y continuo del predio en cuestión con fecha 29 de mayo de 2015 habría entregado tal posesión a la mencionada municipalidad a través de su alcalde (el beneficiario), pero sin que se haya comunicado la transacción que firmó a favor del Instituto Peruano del Deporte (IPD) o de las constataciones policiales que se realizaron.

 

Refieren que los demandados precisaron que la fuente de prueba que establece la verosimilitud, más allá de cualquier duda razonable, de la posesión previa que el IPD detentaba sobre el predio era mediante el memorándum que designa a cuidante, escenario en el que dicho documento que es la única fuente de prueba directa de la premisa válida de que el IPD ejercía la posesión desde el día 17 de mayo de 2015 y como prueba central fue corroborada conjuntamente con las declaraciones de dicho cuidante y de los representantes del IPD, en tanto que las otras documentales y testimoniales tienen por objeto a los actos previos o posteriores al ejercicio del acto de autoridad. Agregan que los elementos de prueba que se hayan valorado conjunta e individualmente para establecer la posesión previa del predio son aquellos que constituyen los determinantes para la responsabilidad penal condenada en la sentencia objeto de control.

 

Aseveran que el Dictamen grafotécnico 258-2021 de manera categórica establece en su conclusión que se ha falsificado la firma que aparece en el memorándum; es decir, de manera categórica establece que el memorándum utilizado como fuente de prueba central del hecho sustantivo principal del delito imputado carece de valor probatorio por ser un documento falso o adulterado, por lo que resulta inapreciable para el juzgado penal como fuente de prueba y la acción típica “despojo” mediante violencia jamás podrá ser objeto de valoración probatoria y la presunción de inocencia no podría ser desvirtuada. Señala que los documentos anexos que establecen la tramitación administrativa de la prueba documental denominada oficio de solicitud de ayuda de maquinaria jamás llegó al despacho del beneficiario.

 

Aducen que el elemento típico "posesión" ha sido determinado por las salas penales de la Corte Suprema de Justicia de la República cuando se le contextualiza en el despojo por medio de violencia o amenaza, línea jurisprudencial respecto de la cual mediante el Recurso de Nulidad 2477-2016-Lima se ha señalado que el poseedor tiene que mantener una relación directa con el bien inmueble al momento de la comisión de los hechos, además que se requeriría de un documento de fecha cierta con validez pública y que sea debidamente corroborado con otras fuentes de prueba. Precisan que resulta violatorio de la garantía de legalidad penal la falta del análisis sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de la directiva que el beneficiario habría evacuado en su condición de alcalde y que el conocimiento que se le imputa es relacionado con la propiedad en disputa sobre el predio, situación que no hace que conozca de la situación del hecho de posesión.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante la Resolución 1, de fecha 30 de noviembre de 2021, admitió a trámite la demanda (f. 73 del pdf).

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el juez superior de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, don Pedro Álvarez Dueñas, solicita su extromisión procesal (f. 99 del Tomo I del pdf). Señala que en el proceso penal submateria seguido contra el favorecido emitió su voto en discordia respecto de la sentencia de vista emitida en mayoría. Asimismo, se recabó las copias pertinentes del proceso penal submateria.

 

De otro lado, el juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco, don Jimmy Alan Manchego Enríquez (f. 104 del Tomo II del pdf), refiere que con fecha 27 de septiembre de 2021 el proceso penal ha sido elevado a la Corte Suprema de Justicia de la República con su respectivo recurso de casación, lo cual no ha sido evidenciado a efectos de la admisión de la demanda; es decir, las resoluciones cuestionadas en autos se encuentran en casación. Señala que la demanda cuestiona el memorándum como elemento de prueba, pero no ha precisado si el contenido del documento es falso, porque una cosa es la firma y otra el contenido de este, ya que en dicho documento existen otras dos firmas que pueden corroborar su contenido, además que no se ha determinado si el documento fue emitido por delegación, por lo que la sola existencia de una firma presuntamente alterada no puede determinar la nulidad de una resolución.

 

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 12 de enero de 2022 (f. 114 del Tomo II del pdf), declaró improcedente la demanda e improcedente el pedido de extromisión formulado por el juez superior Álvarez Dueñas. Estima que los jueces penales evaluaron y establecieron la responsabilidad del beneficiario quien ordenó el acto usurpatorio como coautor no ejecutivo, pues la sentencia condenatoria se sustenta en el Oficio 615-CRD-IPD-C-2014, en la conducta del imputado quien tenía conocimiento de la situación del predio sublitis por haber sido director del IPD y haber gestionado la exoneración del pago del impuesto y en su conducta posterior renuente a la devolución del predio al IPD, por lo que no se aprecia una falta de motivación, sino la pretensión de un reexamen de la sentencia condenatoria confirmada mediante sentencia de vista. Por otra parte, estima que el pedido de extromisión presentado por el juez superior Álvarez Dueñas resulta improcedente, porque no tiene la calidad de tercero, sino de parte demandada quien habría emitido el acto lesivo.

 

La Sala Única de Vacaciones de Cusco, La Convención y Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 2 de febrero de 2022 (f. 147 del Tomo II del pdf) confirmó la resolución apelada. Considera que la demanda no está vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que ha sido correctamente desestimada por el juzgado de primer grado del habeas corpus.

 

Señala que los cuestionamientos sobre la valoración de las pruebas que desencadenó la condena del beneficiario son argumentos que ya fueron evaluados cuando se discutió la apelación y de ningún modo podrán ser evaluados fuera del proceso penal, puesto que lo que se pretende a través de estos argumentos es convertir al juzgador constitucional en una instancia más dentro de la vía ordinaria. Agrega que la decisión penal cuestionada en el presente proceso constitucional ha sido fundamentada en otros medios de prueba al que alega la demanda, no siendo la aludida prueba la única que sustenta el juicio de responsabilidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             Del estudio de los hechos expuestos en la demanda este Tribunal Constitucional advierte que aquella tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 7-2020 (f. 2 del Tomo II del pdf), sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020; y de la Resolución 14 (f. 174 del Tomo 1 del pdf), sentencia de vista de fecha 26 de mayo de 2021, mediante las cuales el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal de Cusco y la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco condenaron a don Willy Carlos Cuzmar del Castillo a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por el delito de usurpación por despojo de la posesión mediante violencia agravada por la intervención de dos o más personas, sobre un bien del Estado y con abuso de su condición de funcionario público. Se invoca el principio de legalidad y los derechos a probar, a la motivación de las resoluciones judiciales y al proceso sin dilaciones indebidas (Expediente 00180-2016-21-1001-JR-PE-01). Se invoca el derecho a la presunción de inocencia y el principio de legalidad penal.

 

Análisis del caso

 

2.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

 

3.             Sobre el particular, la controversia generada por los hechos denunciados no deberá estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así la demanda será declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado o sus derechos constitucionales conexos.

 

4.             En la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, expedida por el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal del Cusco, se determina que

 

se tiene que los acusados Carlos Cuzmar del Castillo conocían que el predio estaba siendo recuperado por el Instituto Peruano del deporte, así mismo, Ivar del Castillo Estrada, el mismo 30 de mayo de 2015, se le puso en conocimiento que la persona de Teófilo Acuña Aldazabal era el cuidante designado por el Instituto Peruano del Deporte, así como, pese a diligencias posteriores se les ha determinado el conocimiento de los actos de recuperación por parte del Instituto Peruano del Deporte, se ha generado una resistencia en la entrega de la posesión por parte del acusado Wllly Carlos Cuzmar del Castillo,concretando el despojo, por lo que, al haber ejecutado la conducta teniendo conocimiento de su conducta, se acredita la existencia del dolo (fundamento 6.1).

 

5.             En el mismo pronunciamiento, se señaló que estaba acreditado que

 

el 30 de mayo del 2015, cuando el cuidante Teófilo Acuña se constituyó al predio como todos los días, encontró al interior del mismo, el camión XI-2780 de la Municipalidad Distrital de Wanchaq, circunstancias en que Lucio Carazas Condori que decía trabajar para dicha Municipalidad, le reclamó su ingreso al terreno, para luego proceder a llamar por teléfono, donde después de unos minutos se constituyeron Agentes Municipales de Wanchaq, entre ellos Frankiin Quispe Osorio, Luzmila Pilleo Ochoa, David Wenseslao García Sánchez, por disposición del imputado Ivar Del Castillo Estrada, Gerente de Desarrollo Económico de la Municipalidad Distritalde Wanchaq y del imputado Willy Cuzmar del Castillo, en su condición de Alcalde de la Municipalidad Distritalde Wanchaq; pese a que éste último conoce la situación del predio, ya que incluso ejerció el cargo de Director-del IPD entonces los Agentes Municipales retiraron a la fuerza y mediante violencia a Teófilo Acuña, quien habría reaccionado arrojando una piedra que cayó a Franklin Quispe y se acredita la existencia del acto arbitrario dispuesto por los imputados que ha dado lugar al despojo de la posesión y consecuente perjuicio del Instituto Peruano del Deporte sobre el inmueble de la avenida Huayruropata N° 779 (fundamento c.5)

 

6.             Se aprecia, en consecuencia, que lo que en realidad pretende la demanda es que se lleve a cabo el reexamen de las resoluciones cuestionadas bajo alegatos que sustancialmente se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos de irresponsabilidad penal, la valoración, validez legal y suficiencia de las pruebas penales,  referidos a la tipicidad y la configuración del delito, la apreciación de los hechos penales, así como la aplicación o inaplicación al caso penal en concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial.

 

7.             Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, máxime si las resoluciones cuestionadas no tienen la condición de resolución judicial firme al no haberse agotado los recursos ordinarios antes de interponer la presente demanda, conforme se ha sido reconocido en el escrito del recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ