Sala Segunda. Sentencia 852/2023
EXP. N.° 00914-2023-PC/TC
CALLAO
SINDICATO DE
EMPLEADOS DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL
DE CARMEN DE LA LEGUA REYNOSO (SITRAMUN-CLR)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 25 días del mes de setiembre de
2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la
presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal
de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Empleados de la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso (Sitramun-CLR) contra la resolución de fojas 157, de fecha 12 de agosto de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La parte demandante, con fecha 4 de agosto de 2021, interpuso demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, con el objeto de que se haga cumplir todos los extremos acordados en el acta final de la Comisión Paritaria de la negociación colectiva para el ejercicio fiscal 2020 suscrita el 25 de julio de 2019 y aprobada por Resolución de Alcaldía 399-2019-MDCLR, de fecha 20 de setiembre de 2019, que constituye un acto administrativo firme. Precisa que en el pacto se acuerda que la demandada otorgue a todos los trabajadores los beneficios laborales y condiciones de trabajo vigentes a la fecha de celebración del convenio; así como la abstención de actos discriminatorios, el otorgamiento de la licencia sindical, la capacitación permanente, la capacitación dentro de la jornada laboral; etcétera[1].
El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 28 de octubre de 2021, admite a trámite la demanda[2].
La procuradora pública de la municipalidad demandada contesta la demanda alegando que su representada viene cumpliendo los acuerdos suscritos y que a la fecha se encuentran a la espera de respuesta de la Gerencia de Administración y Finanzas respecto del sinceramiento de lo adeudado. Asimismo, afirma que el acta de acuerdos va en contra de la Ley del Servicio Civil[3].
El Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 5 de enero de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige fue aprobado por la demandada, está acorde al ordenamiento jurídico y cumple los presupuestos para ser exigible mediante este proceso[4].
La Sala superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró improcedente, por considerar que el Tribunal Constitucional ya ha resuelto este tipo de controversias, pues en realidad lo que se pretende no es el cumplimiento de un acto administrativo, sino la ejecución de un convenio colectivo[5].
La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional alegando que se debe cumplir lo pretendido, puesto que reúne los requisitos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC[6].
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se haga cumplir todos los extremos
acordados en el acta final de la Comisión Paritaria de la negociación colectiva
para el ejercicio fiscal 2020 suscrita el 25 de julio de 2019 y aprobada por
Resolución de Alcaldía 399-2019-MDCLR, de fecha 20 de setiembre de 2019.
Requisito especial de la
demanda
2. Con el documento que obra a folios 19 se acredita que se ha cumplido el requisito especial de procedencia del proceso de cumplimiento establecido en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la
controversia
3.
El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la
acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario
renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
4.
Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal
Constitucional estipula que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el
funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o que ejecute
un acto administrativo firme.
5.
En el caso concreto, el recurrente pretende que se ordene el cumplimiento
del acta final de la Comisión Paritaria de la
negociación colectiva para el ejercicio fiscal 2020[7]
suscrita el 25 de julio de 2019 y aprobada por Resolución de Alcaldía
399-2019-MDCLR[8].
6.
De lo expuesto se desprende
que, en esencia, la demanda se
dirige al cumplimiento de los acuerdos de la negociación colectiva para el año
2020 establecidos mediante el acta final de la Comisión Paritaria. Asimismo, se
advierte que, si bien mediante Resolución de Alcaldía
399-2019-MDCLR se aprobaron estos acuerdos, esta resolución fue expedida en el marco de la negociación
colectiva para el año 2020.
7.
En otras
palabras, lo que en el fondo se persigue es el cumplimiento o la ejecución de
lo acordado mediante un convenio colectivo, lo cual no se encuentra en
consonancia con lo señalado por el artículo 65 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
8.
Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA