EXP. N.° 01158-2022-PHC/TC
CUSCO
FORTUNATO CONDORI CCANCHI
Y OTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Paul Ccatuari
Arias abogado de don Fortunato Condori Ccanchi y otro
contra la resolución de foja 177, de fecha 21 de febrero de 2022, expedida por
la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia
de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de agosto de 2021, los señores
Fortunato Condori Ccanchi y Casiano Pilares Ccanchi, interponen demanda de habeas corpus (f.
36) y la dirigen contra la jueza del Juzgado Unipersonal Penal de Canchis de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, doña Erika Núñez Orihuela; y contra los
integrantes de la Sala Mixta Descentralizada, Liquidadora y de Apelaciones de
Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco señores Cornejo Sánchez, Sumire López y Castro Álvarez. Alegan la vulneración de los
derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la libertad personal y
del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado.
Los accionantes solicitan la nulidad de: i) la
sentencia de fecha 9 de agosto de 2019 (f. 1) que los condenó a cuatro años de
pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres
años, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de
usurpación tipo específico usurpación agravada por despojo total de la posesión
mediante el uso de la violencia contra las personas y las cosas; ii) la
sentencia de vista, Resolución 37 (f. 26), de fecha 31 de enero de 2020, que
confirmó la sentencia condenatoria (Expediente N° 00093-2016-91-1007-JR-PE-01).
Los recurrentes alegan que el Ministerio
Público formuló acusación y se dio inicio al juicio oral por la comisión del
delito previsto en el artículo 202, inciso 3 del Código Penal; sin embargo, en
el numeral 1 de la parte resolutiva de la sentencia condenatoria se señaló el
artículo 202, inciso 2 del citado código. Añade que no se cumplió el
procedimiento previsto en el artículo 374, inciso 1 del Nuevo Código Procesal
Penal. La Sala Superior demandada advirtió el error, pero consideró que se
podía subsanar la correcta calificación jurídica postulada y debatida en juicio
oral, por lo que los condenó por el artículo 204, inciso 2 del Código Penal.
Sostienen que ni en la sentencia condenatoria ni en la sentencia confirmatoria se
hace referencia a la agravante, por lo que se entiende que fueron absueltos de
esta. Agregan que al no haber sido condenados por la agravante prevista en el
artículo 204, inciso 2 del Código Penal y siendo que la acusación se funda en
la conexión lógica jurídica de dos supuestos típicos vinculados; esto es, el
artículo 202, inciso 3 y el artículo 204, inciso 2 del Código Penal, se
entiende que no está acreditado el tipo base y debieron ser absueltos.
De otro lado, precisan que se ha valorado el
certificado de posesión expedido por la exgobernadora del distrito de Combapata
doña Rita Puente de la Vega Soldevilla, de fecha 25 de abril de 2010, pero este
medio de prueba no fue admitido en la etapa intermedia como se tiene acreditado
del auto de enjuiciamiento ni fue ofrecido como prueba nueva durante el juicio
oral o como prueba de oficio en la etapa procesal de juicio oral, tampoco fue
considerado en segunda instancia. Aducen que solamente pueden actuarse en
juicio oral los medios de prueba que fueron admitidos en el auto de
enjuiciamiento, por lo que tal inobservancia vulnera el debido proceso.
Alegan que en primera instancia no se valoró el
Acta de Constatación Policial de fecha 6 de agosto de 2015, medio de prueba que
fue ofrecido, admitido y actuado en juicio oral. Esta irregularidad no pudo ser
subsanada en segunda instancia, toda vez que el artículo 419, inciso 1 del
citado código establece que el superior no realiza una valoración de medios de
prueba, cuando esta valoración no haya sido realizada por el juzgador. Pese a
ello, en segunda instancia se valoró el acta en cuestión. Manifiestan que la
Sala Penal Superior demandada, dentro de los límites de la pretensión
impugnatoria, debió examinar la sentencia apelada tanto en la declaración de
hechos cuanto en la aplicación del derecho, lo que implica la preexistencia de
una valoración probatoria previa, empero no puede suplir la labor del inferior
jerárquico y realizar una valoración probatoria que este órgano inferior no ha
realizado, como ocurrió en su caso. En el mismo sentido, se ha omitido la
aplicación del artículo 393, inciso 2 del Nuevo Código Procesal, que señala que
el juez penal no podrá utilizar para la deliberación las pruebas diferentes a
aquellas legítimamente incorporadas en el juicio.
Asimismo, las actas de sesiones de audiencia no
están transcritas en autos de manera integral como lo ordena el artículo 120,
inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal y siendo así, no se permitió realizar
una adecuada valoración de los medios de prueba actuados, más aún no se entregó
la grabación de la audiencia de fecha 24 de julio de 2019, correspondiente a
los alegatos finales; por ello, en la sentencia no se hace referencia alguna a
dichos alegatos; lo que la vicia de nulidad, toda vez que no solo las pruebas
sino también los alegatos finales fueron tomados en consideración al momento de
sentenciar, más aún si los alegatos están estrictamente vinculados a la
valoración probatoria de las pruebas actuadas en el juicio.
Finalmente, refiere que en la sentencia aparece que se
habrían producido daños en el inmueble ubicado en la calle Bolívar 111, lote 13,
predio Huayna cancha, del distrito de Combapata, sin embargo, también se hace referencia a daños
producidos en otro inmueble signado con el número 114 de la calle Bolívar del distrito
de Combapata, en el que efectivamente se han producido daños, empero, ese hecho
es irrelevante en vista de que no corresponden al predio materia de usurpación,
sino que corresponderían, de ser el caso, a la comisión de otro delito.
Fortunato Condori Ccanchi manifiesta que las
agraviadas en el proceso penal no han manifestado que haya ingresado al
domicilio materia de usurpación, solo que estuvo diciendo arengas, lo que no constituye
el delito de usurpación. Se agrega que el certificado de posesión de fecha 25
de abril de 2010 no puede certificar una posesión anterior a la fecha de su
expedición; además que al no haber exhibido la solicitud y el acta de
constatación se evidencia que dicho certificado como la declaración de doña
Rita Puente de la Vega Soldevilla fueron fabricados para el proceso penal que
se les siguió.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Sicuani de la Corte
Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 7, de fecha 12 de noviembre
de 2021 (f. 89), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar (f. 72), señala que la demanda de habeas
corpus debería declararse improcedente, pues dicho proceso constitucional
no puede ser utilizado como un instrumento de revisión de lo acontecido en la
judicatura ordinaria, verificándose que las resoluciones cuestionadas han sido
motivadas razonablemente y que se emitió pronunciamiento conforme a ley.
Asimismo, señala que lo que en realidad se pretende es replantear y reabrir la
controversia resuelta en la judicatura ordinaria mediante la invocación de la
vulneración a la debida motivación.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria
de la Corte Superior de Justicia de Cusco (f. 120), de fecha 28 de enero de
2022, declaró improcedente la demanda, por considerar que respecto a lo alegado
por los favorecidos en cuanto al principio de legalidad, en la acusación,
subsanación de la acusación y el auto de enjuiciamiento se ha postulado el
delito de usurpación, artículo 202, en la modalidad prevista en el inciso 2 del
Código Penal; lo que también se advierte en la sentencia, mostrándose solo el
error cuando el juez de primera instancia omite señalar el artículo e inciso
que hace mención a la agravación, lo que no quiere decir que haya sido absuelto
de la agravación o que solo haya sido sentenciado por el tipo base (más si se
toma en cuenta que son tres personas las sentenciadas). En los aspectos de
fondo de la sentencia (parte considerativa y análisis propia del juzgado), se
realiza el análisis del despojo de la propiedad, tanto es así que en la parte
resolutiva se dispuso la restitución de la totalidad del predio. Por ello, se
verifica que se trata de errores de tipo material que no han tenido incidencia
en el fondo del proceso, y no se encuentran tampoco en las resoluciones
cuestionadas pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o
irrazonables o incluso incompatibles con el ordenamiento jurídico que estimen
la intervención de la jurisdicción constitucional. En cuanto a los medios de
prueba que aducen no fueron admitidos en el auto de enjuiciamiento, y los
medios de prueba admitidos en el auto de enjuiciamiento que no fueron valorados,
se aprecia que se realizó una valoración conjunta de los medios de prueba
presentados por las partes procesales; en ese sentido, se muestra que la jueza
de primera instancia ha seguido los parámetros señalados en la norma, siendo
además que, no se ha precisado qué principio lógico se ha omitido o cuál máxima
de la experiencia o qué conocimiento científico no han sido tomados en cuenta,
siendo este cuestionamiento a las sentencias de tipo subjetivo. Respecto al
control constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales,
se advierte que los recurrentes no han precisado qué clase de indebida
motivación ha existido, porque no toda indebida motivación es de amparo
constitucional. En cuanto a lo señalado a la ausencia del audio del acta de audiencia
de fecha 24 de julio de 2019, se precisa que si bien es cierto que en el
presente caso fue corroborado la inexistencia del referido audio en el Sistema
Integrado de Justicia, ello no ha supuesto una afectación directa al derecho de
defensa, porque estos alegatos han sido escuchados directamente por el juez en
la audiencia, no apreciando en el caso concreto un acto arbitrario del órgano
jurisdiccional que haya imposibilitado ejercer la defensa de los favorecidos,
pues se les ha permitido presentar sus alegatos, ejercer los recursos que le
franquea la ley y estar asistidos por los abogados de su elección, por lo que
se concluye que las sentencias cuestionadas se encuentran dentro del ámbito de
la sentencia penal estándar, es decir, dentro de los márgenes mínimos de
fundamentación y razonabilidad.
Posteriormente, la Segunda Sala Penal de
Apelaciones de Cusco de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 21 de
febrero de 2022, confirmó la apelada por considerar que las resoluciones
cuestionadas no contienen los vicios que se denuncian, pues en la parte
resolutiva de estas se consignó el nomen iuris del
delito objeto de condena, así como las circunstancias fácticas que lo agravan,
los que guardan congruencia con los medios probatorios aportados en el proceso,
siendo solo una omisión el que no se haya precisado el artículo que regula el
agravante específico. Asimismo, refiere que el no haber emitido una resolución
aclaratoria en sede penal hasta la fecha de ningún modo significa que se haya
“absuelto” a los justiciables, como se alega en forma irrazonable, ni muchos
menos determinan que lo alegado tenga relevancia constitucional. Respecto a lo
alegado sobre la no valoración del acta de constatación policial de fecha 6 de
agosto de 2015, señala que ello no tuvo relevancia en el proceso penal. En
consecuencia, refiere que corresponde declarar la improcedencia de la demanda
en tanto sus argumentos se basan en únicamente errores formales de la sentencia
y hechos falsos que no desvirtúan las decisiones judiciales cuestionadas.
Los recurrentes, en el recurso
de agravio constitucional de foja 187 de autos, señalan que la Sala Superior les
ha causado agravio porque se ha vulnerado el debido proceso y el derecho a la
libertad personal, puesto que, de tratarse de un simple error, hubiera sido
materia de una resolución aclaratoria, lo que no ha ocurrido en autos, por
consiguiente, no se ha mencionado fundamento legal en la sentencia aplicable al
caso, por lo que se entiende que ha sido absuelto por dicha imputación penal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto
de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la sentencia de fecha 9 de
agosto de 2019 que condenó a los señores Fortunato Condori Ccanchi
y Casiano Pilares Ccanchi a cuatro años de pena privativa
de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, por la
comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación tipo
específico usurpación agravada por despojo total de la posesión mediante el uso
de la violencia contra las personas y las cosas; ii) la sentencia de vista,
Resolución 37, de fecha 31 de enero de 2020, que confirmó la sentencia
condenatoria (Expediente N 00093-2016-91-1007-JR-PE-01). Alegan la vulneración
de los derechos al debido proceso, de defensa, a la prueba, a la libertad
personal y del principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo
condenado.
Análisis
de la controversia
2.
La Constitución Política del Perú establece en el
artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
3.
El Tribunal Constitucional, en reiterada
jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad
o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su
suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia
de análisis de la judicatura ordinaria, salvo que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o
contrario a los derechos fundamentales.
4.
Este Tribunal aprecia que, en un extremo de la
demanda, lo que en realidad cuestionan es su falta de responsabilidad penal así
como la suficiencia y valoración de las pruebas; pues alegan que: i) en la
sentencia aparece que se habrían producido daños en el inmueble ubicado en la
calle Bolívar 111, lote 13, predio Huayna cancha, del distrito de Combapata,
sin embargo, también se hace referencia a los daños producidos en otro inmueble
signado con el número 114 de la calle Bolívar del distrito de Combapata, en el
que efectivamente se han producido daños, empero, ese hecho no corresponde al
predio materia de usurpación y, de ser el caso, correspondería a la comisión de
otro delito; ii) las agraviadas (proceso penal) no han manifestado que
Fortunato Condori Ccanchi haya ingresado al domicilio
materia de usurpación, solo que estuvo diciendo arengas, lo que no configura delito
de usurpación; iii) el certificado de posesión de fecha 25 de abril de 2010 no
puede certificar una posesión anterior a la fecha de su expedición; y iv) el
certificado de posesión de fecha 25 de abril de 2010 y la declaración de doña
Rita Puente de la Vega Soldevilla fueron fabricados para el proceso penal que
se les siguió. Se evidencia entonces que el análisis de estos aspectos corresponde
a la judicatura ordinaria.
5.
Por
consiguiente, dado que la reclamación del recurrente, en este extremo, no está
referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el
habeas corpus, resulta de aplicación
el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6.
Cabe señalar que los mismos favorecidos, con
anterioridad, han recurrido ante este Tribunal mediante una demanda de habeas corpus, en el cual solicitaron la
nulidad de las mismas resoluciones que solicitan en el caso de autos. Así, se alegó, en dicha oportunidad, que los
favorecidos fueron condenados basándose en una inapropiada valoración de las
pruebas actuadas al interior del proceso y que los magistrados demandados
valoraron indebidamente las testimoniales de los agraviados. Esa demanda fue
declarada improcedente mediante auto de fecha 1 de abril de 2022, recaído en el Expediente 00114-2022-PHC/TC, pues se consideró
que la
controversia planteada escapa al ámbito de tutela del habeas corpus ya que se encuentra relacionado con asuntos propios
de la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de
los hechos penales y a la valoración de las pruebas penales y su suficiencia.
7.
El
Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o
correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad
de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la
calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en
cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse
sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la
facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete
los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico
tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el
principio contradictorio [sentencias 02179-2006-PHC/TC y 00402-2006-PHC/TC].
8.
Por lo
mismo, y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (Sentencia
00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza
que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los
que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que
eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la
violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
motivación de las resoluciones judiciales.
9.
Asimismo,
este Tribunal Constitucional ha dejado establecido, a través de su
jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que:
(…) el derecho a la debida motivación de las
resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada
decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico
vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados
en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación
de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter
a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces
ordinarios.
10.
En tal
sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que:
(...) el análisis de si en una determinada
resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos
expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales
o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para
contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva
evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez
constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de
la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio
racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad
en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la
interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias
en la valoración de los hechos.
11.
El
Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este
apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley
reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que
el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los
componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia
010-2002-AI/TC).
12.
Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:
[...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que
se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera
adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio
que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente
motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si
dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Expediente 06712-2005-
PHC/TC).
13.
Este
Tribunal observa que la imputación fiscal respecto a la calificación jurídica
por los hechos suscitados, es la del delito contra el patrimonio en la
modalidad de usurpación, subtipo despojo total de la posesión mediante el uso
de la violencia contra las personas y las cosas y con intervención de dos o más
personas, previsto en el artículo 202, numeral 3 del Código Penal (ff. 7-8). En la sentencia de primera instancia, en el
numeral 5.2 Calificación Jurídica (f. 3) se señala delito contra el patrimonio en
la modalidad de usurpación, subtipo despojo total de la posesión mediante el
uso de la violencia contra las personas y las cosas y con la intervención de
dos o más personas, previsto en el artículo 202, inciso 3 del Código Penal,
concordante con el artículo 204, inciso 2 del mismo código. Sin embargo, se
aprecia en la parte resolutiva que la jueza demandada declaró la
responsabilidad penal y civil de los favorecidos como coautores por el delito
contra el patrimonio en la modalidad de usurpación tipo específico, usurpación
agravada por despojo total de la posesión mediante el uso de la violencia
contras las personas y las cosas y con la intervención de dos o más personas,
delito previsto y sancionado en el artículo 202, inciso 2 del Código Penal (f.
21 PDF).
14.
Este
Tribunal advierte que en la sentencia de vista cuestionada, al analizar en los
numerales 2.5 al 2.7 los argumentos de los recurrentes para solicitar la
nulidad de la sentencia (f. 27), se señala que la calificación de la conducta
como delito de usurpación agravada previsto en el artículo 202, numeral 2 del
Código Penal, tiene como base la subsanación de la acusación fiscal que
considera como hecho precedente lo ocurrido el 11 de junio de 2017, debe decir
2015, y como hecho concomitante los hechos sucedidos en fecha 7 de agosto de
2015, variando la calificación jurídica específicamente como usurpación
agravada mediante actos ocultos con la participación de dos o más personas,
invocando el artículo 202, inciso 2 del Código Penal concordado con el artículo
204, inciso 2 del mismo cuerpo normativo, concluyendo que la acusación fiscal
describe los hechos, pero al momento de presentar la calificación jurídica propone
una teoría jurídica confusa y que conduce a error al órgano jurisdiccional de
juzgamiento; sin embargo, en el auto de enjuiciamiento, los hechos se subsumen en
el artículo 202, inciso 2, describiendo todos los tipos específicos: violencia,
amenaza, engaño y abuso de confianza. En ese sentido, sostiene que, si bien es
cierto la fiscalía en su acusación inicial considera el hecho como usurpación
agravada por turbación de la posesión, la disposición que invoca es el numeral
2 del artículo 202 del Código Penal como tipo base, y que estando a la
actividad probatoria desplegada y sus efectos para la decisión final, es
posible subsanar la correcta calificación jurídica postulada y debatida en el
juicio.
15.
En ese
sentido, este Tribunal aprecia que, si bien es cierto existe una calificación
jurídica distinta por parte del Ministerio Público al momento de la imputación
de los hechos materia de juzgamiento por la que fueron condenados los
favorecidos, ello no implica que se haya vulnerado un bien jurídico distinto a
lo señalado en dicho dispositivo legal, más aún si como lo advierte la Sala
demandada como se ha descrito en el párrafo que precede, se tiene que los
hechos ocurridos y debidamente probados se subsumen en el artículo 202, inciso
2 del Código Penal, manteniéndose como bien jurídico protegido la posesión, por
ello, este Tribunal aprecia que no se configura la vulneración al principio de
congruencia que se demanda; en todo caso, existiría un error material posible
de ser subsanado ante la judicatura ordinaria.
16.
Ahora
bien, este Tribunal observa que, con respecto a lo señalado en la demanda con
relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a
la prueba, los favorecidos señalan que la jueza de primera instancia demandada
habría valorado el certificado de posesión expedido por la exgobernadora del
distrito de Combapata doña Rita Puente de la Vega Soldevilla, de fecha 25 de
abril de 2010, siendo este un medio de prueba que no habría sido admitido en la
etapa intermedia. Al respecto, el juez del presente proceso de habeas corpus en la sentencia de primera
instancia (f. 133) señala que: “(…) de la revisión del auto de enjuiciamiento, se
advierte en el numeral 3 documentales, última parte que se ha admitido la copia
legalizada del certificado de posesión de fecha 25 de abril del 2010 que obra a
fojas 216 mostrándose que se trata del documento referido en la demanda, por
tanto se ha valorado un medio de prueba que estaba admitido.” Además, en la
sentencia condenatoria, numeral 8.2. Prueba Documental, se consigna copia
certificada del certificado de posesión de fecha 25 de abril de 2010 (f. 10).
17.
Asimismo,
los recurrentes han señalado que, en primera instancia, no se habría valorado
el Acta de Constatación Policial de fecha 6 de agosto de 2015. Al respecto,
cabe precisar que si bien es cierto la Sala demandada confirma lo expuesto, sin
embargo, señala que dicha acta sí fue admitida como prueba y actuada en la
audiencia del 23 de abril de 2019; y que esta no reviste el carácter decisivo
para dilucidar la inocencia de los recurrentes, más aún si se tiene que de la
valoración conjunta de todos los actuados se determinó que las agraviadas (proceso
penal) ejercían la posesión previa a los hechos materia del delito que son
imputados a los recurrentes, por lo que la sentencia de vista a partir de su
fundamento 2.18 (f. 31) se aprecia que cumplió con desarrollar este punto
adecuadamente, para confirmar la responsabilidad penal de los recurrentes.
18.
De lo
expuesto, se tiene que no se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de
las resoluciones judiciales ni el derecho a la prueba que alegan los recurrentes.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo
señalado en los fundamentos 3 a 5 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la alegada
vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a la prueba, a la libertad personal y del principio de congruencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH