EXP.
N.o 01180-2022-PHC/TC
PIURA
JOSÉ
MERCEDES MORE LÓPEZ REPRESENTADO POR CARLOS PAVEL REYES MORE (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga, cuyo fundamento de
voto se agrega, y Ochoa Cardich, pronuncia la
siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Carlos Pavel Reyes More abogado de
don José Mercedes More López contra la resolución
de foja 74, de fecha 27 de enero de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de
Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 20 de setiembre
de 2021, don
Carlos Pavel Reyes More interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don José Mercedes More López y la dirige contra el juez
del Sétimo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, don
Ronald Soto Cortez; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de
la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Rentería Agurto, Quiroga Sullón
y Chunga Hidalgo. Alega la afectación al derecho al debido proceso, a la
motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal del
favorecido y solicita la nulidad de las siguientes resoluciones:
i.
la Resolución 10 (f. 11), de
fecha 12 de marzo de 2021, que declaró improcedente el pedido de conversión de
pena privativa de libertad efectiva solicitada por el favorecido e improcedente
el control de convencionalidad y control difuso, decisión que se emitió dentro
del proceso penal que condenó al favorecido a dos años de pena privativa de la
libertad de carácter de efectiva por la comisión del delito contra la
administración pública-colusión simple;
ii.
la Resolución 17, de fecha 17
de mayo de 2021, que confirmó la Resolución 10, del 12 de marzo de 2021 (Expediente
N.° 03349-2012-63-2001-JR-PE-01);
También requiere se
ordene dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura giradas en contra
del favorecido.
Refiere el recurrente
que los hechos por los cuales el favorecido fue condenado ocurrieron en el año
2010, encontrándose vigente el artículo 384 del Código Penal, lo que significa
que aún no estaba modificado el artículo 57 del Código Penal, variación por la
cual desde el 2017 la suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a
los servidores y funcionarios públicos.
Se precisa que, con
fecha 14 de setiembre de 2020, el favorecido, bajo el amparo del artículo 488 y
siguientes del Código Procesal Penal, así como de los artículos 52, 52-A, 52-B
y del artículo 29-A del Código Penal, modificadas por los Decretos Legislativos
1300, 1322 y 1514, solicitó ante el juez demandado de primera instancia un
control judicial de la pena, específicamente requirió la conversión de la pena
de dos años de pena privativa de la libertad efectiva que se le impuso, a fin
de que se convierta en una pena de prestación de servicios a la comunidad y/o
pena de limitación de días libres o la posibilidad de la utilización de
grillete electrónico o a una conversión de la pena en una prestación de
servicios a la comunidad y/o en una pena de limitación de días libres con
vigilancia electrónica como medida de monitoreo.
Agrega que la
resolución de primera instancia contiene una motivación aparente en todos sus
extremos y, al ser confirmada por los magistrados de la sala demandada se han
vulnerado las garantías constitucionales de la tutela procesal efectiva y del
debido proceso, lesión que pone en inminente peligro la libertad individual, la
vida, la integridad física y psíquica del favorecido, lo que amerita la
intervención del juez constitucional. Añade que se ha vulnerado el principio de
legalidad procesal penal, ya que los magistrados demandados sustentaron su
decisión, sin mayor rigor en que en el incidente de conversión no se habría
contado con el informe del órgano técnico de tratamiento penitenciario, por lo
que, al no estar cumpliendo efectivamente la pena en un centro penitenciario,
no resultaría procedente la conversión de pena, al ser un requisito conforme al
artículo 4 del D.L. 1300.
Contestación de la demanda
El procurador público
a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala
que la libertad personal del favorecido se encuentra
restringida por una sentencia condenatoria con una pena privativa de libertad
de dos años, al haberse acreditado su responsabilidad penal. Por tanto, dicha
restricción es legítima, y que puede ser atacada solo ante el juez ordinario y
a través de las diversas articulaciones procesales. A su criterio la pretensión
de la demanda excede el objeto del habeas corpus, toda vez que el
cuestionamiento que se realiza se encuentra referido a la aplicación de la normativa
penal.
Resoluciones de primera y
segunda instancia o grado
El Primer Juzgado de
Investigación Preparatoria de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de
Piura, mediante Resolución 3 (f. 52 pdf), de fecha 6
de enero de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que, en la
resolución de primera instancia cuestionada, se señala que el artículo 3 del D.
Leg. 1300, y el artículo 5 del D. Leg.
1322, modificados por el D. Leg. 1514, establece que no
procede la conversión de pena efectiva por una limitativa de derechos o de
prestación de servicios a la comunidad o la pena de vigilancia electrónica
personal para personas condenadas por el delito de colusión, así como por
encontrarse como no habido y no contar con los informes técnicos del INPE,
siendo que para el caso concreto no se da una respuesta cualificada a las
condiciones legales y fácticas que se han acreditado en audiencia, pues se
limita a interpretar la norma jurídica aplicable de forma literal, y no expresa
una suficiente motivación en cuanto a la concurrencia de los presupuestos
actuados y acreditados en audiencia respecto a la edad del favorecido, su
condición de adulto mayor, la condena es de dos años de pena privativa de la
libertad con carácter de efectiva por el delito de colusión por hechos que han
ocurrido en el año 2010, también que es un agente primario, padece de un cuadro
depresivo y acreditado, condiciones de vida personal, social, familiar y
laboral, por lo que la motivación contenida es aparente, toda vez que solo
intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún
sustento fáctico de lo alegado y actuado en la audiencia de conversión de pena.
La Tercera Sala Penal
de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante
Resolución 8 (f. 74), con fecha 27 de enero de 2021 (sic), revocó la sentencia apelada
y reformándola declaró infundada en todos sus extremos la demanda y señala que no
puede afirmarse que exista vulneración a la Constitución y a la ley, cuando las
sentencias condenatorias de primera y segunda instancia de las que emanan las
órdenes de captura, son sentencias firmes, no cuestionadas y emitidas en el
contexto de un proceso judicial, siendo que en este caso, como consecuencia de
la ejecución de las sentencias condenatorias se emitieron dichas órdenes en
ejercicio de las facultades de ejecución de las resoluciones judiciales que le
asiste al Poder Judicial, en consecuencia, no existe una amenaza ilegítima
alguna.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es
que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 12 de marzo de 2021,
que declaró improcedente el pedido de conversión de pena privativa de libertad
efectiva solicitada por don José
Mercedes More López e improcedente el control
de convencionalidad y control difuso, decisión que se emitió dentro del proceso
penal que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad de carácter
efectiva por la comisión del delito contra la administración pública-colusión
simple; la nulidad de la Resolución 17, de fecha 17 de mayo de 2021, que
confirmó la Resolución 10, de fecha 12 de marzo de 2021 (Expediente N.°
03349-2012-63-2001-JR-PE-01); y se ordene dejar sin efecto las órdenes de
ubicación y captura giradas en contra del favorecido. Se alega la afectación al
derecho al debido proceso a la motivación de las resoluciones judiciales y a la
libertad personal.
Análisis del caso
2.
Este Tribunal Constitucional
aprecia de la revisión minuciosa de autos que el favorecido no adjunta como
medios probatorios en su demanda de habeas corpus, la resolución
de vista emitidas por los magistrados superiores demandados cuya nulidad
solicita y que supuestamente le causa agravio. En ese sentido, no se puede
verificar que los alegados agravios contra el favorecido hayan existido, toda
vez que no obra en autos la Resolución 17, de fecha 17 de mayo de 2021, que
confirmó la Resolución 10, de fecha 12 de marzo de 2021.
3.
Asimismo, el recurrente alega
que los magistrados demandados basaron su decisión sin tomar en cuenta las
circunstancias personales del favorecido, como el ser primario, su edad, estado
de salud, etc; es decir, este Tribunal advierte que
los argumentos que emplea el recurrente se encuentran relacionados con una
valoración de las citadas circunstancias personales en relación con la correcta
aplicación de una norma legal, que generalmente son materia de análisis de la judicatura ordinaria, a menos que pudiera
apreciarse un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos
fundamentales.
4.
Por consiguiente, dado que la
reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el habeas
corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
OCHOA CARDICH
FUNDAMENTO DE
VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA
Si bien es cierto
coincido con lo resuelto por mis colegas magistrados, emito el presente
fundamento de voto, por las siguientes consideraciones.
5.
En mi opinión la demanda es improcedente porque no es posible efectuar
una evaluación completa de las resoluciones judiciales cuestionadas a fin de
confirmar si hubo o no una debida motivación, dado que no obra en autos la
Resolución 17, de 17 de mayo de 2021, que confirmó la Resolución 10, de 12 de
marzo de 2021. Coincido pues, con lo expresado en el fundamento 2 de la
ponencia.
6.
Sin embargo, me aparto del fundamento 3 de la ponencia, pues, a mi juicio,
lo alegado por el demandante pone a debate si hubo una correcta aplicación de
la norma penal en el tiempo, lo que, a su vez, implica analizar los conceptos entre normas penales
materiales, procesales o de ejecución; y si es válido establecer una distinción
entre dichas categorías, para efectos de la aplicación de la norma en el
tiempo, cuando el artículo 103 de la Constitución no distingue entre ellas.
7.
Es decir, la presente controversia sí contiene materia constitucionalmente
relevante con incidencia en la libertad personal, por lo que no puede
afirmarse, de plano, que constituya un asunto que compete exclusivamente a la
justicia penal ordinaria; pese a lo cual, al no adjuntarse una de las
resoluciones judiciales cuestionadas, la demanda es improcedente, pues no es
posible analizar su motivación.
S.
PACHECO ZERGA