EXP. N.o 01180-2022-PHC/TC

PIURA

JOSÉ MERCEDES MORE LÓPEZ REPRESENTADO POR CARLOS PAVEL REYES MORE (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga, cuyo fundamento de voto se agrega, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Pavel Reyes More abogado de don José Mercedes More López contra la resolución de foja 74, de fecha 27 de enero de 2021, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 20 de setiembre de 2021, don Carlos Pavel Reyes More interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don José Mercedes More López y la dirige contra el juez del Sétimo Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Piura, don Ronald Soto Cortez; y contra los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Rentería Agurto, Quiroga Sullón y Chunga Hidalgo. Alega la afectación al derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal del favorecido y solicita la nulidad de las siguientes resoluciones:

 

               i.          la Resolución 10 (f. 11), de fecha 12 de marzo de 2021, que declaró improcedente el pedido de conversión de pena privativa de libertad efectiva solicitada por el favorecido e improcedente el control de convencionalidad y control difuso, decisión que se emitió dentro del proceso penal que condenó al favorecido a dos años de pena privativa de la libertad de carácter de efectiva por la comisión del delito contra la administración pública-colusión simple;

 

             ii.          la Resolución 17, de fecha 17 de mayo de 2021, que confirmó la Resolución 10, del 12 de marzo de 2021 (Expediente N.° 03349-2012-63-2001-JR-PE-01);

 

También requiere se ordene dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura giradas en contra del favorecido.

 

Refiere el recurrente que los hechos por los cuales el favorecido fue condenado ocurrieron en el año 2010, encontrándose vigente el artículo 384 del Código Penal, lo que significa que aún no estaba modificado el artículo 57 del Código Penal, variación por la cual desde el 2017 la suspensión de la ejecución de la pena es inaplicable a los servidores y funcionarios públicos.

 

Se precisa que, con fecha 14 de setiembre de 2020, el favorecido, bajo el amparo del artículo 488 y siguientes del Código Procesal Penal, así como de los artículos 52, 52-A, 52-B y del artículo 29-A del Código Penal, modificadas por los Decretos Legislativos 1300, 1322 y 1514, solicitó ante el juez demandado de primera instancia un control judicial de la pena, específicamente requirió la conversión de la pena de dos años de pena privativa de la libertad efectiva que se le impuso, a fin de que se convierta en una pena de prestación de servicios a la comunidad y/o pena de limitación de días libres o la posibilidad de la utilización de grillete electrónico o a una conversión de la pena en una prestación de servicios a la comunidad y/o en una pena de limitación de días libres con vigilancia electrónica como medida de monitoreo.

 

Agrega que la resolución de primera instancia contiene una motivación aparente en todos sus extremos y, al ser confirmada por los magistrados de la sala demandada se han vulnerado las garantías constitucionales de la tutela procesal efectiva y del debido proceso, lesión que pone en inminente peligro la libertad individual, la vida, la integridad física y psíquica del favorecido, lo que amerita la intervención del juez constitucional. Añade que se ha vulnerado el principio de legalidad procesal penal, ya que los magistrados demandados sustentaron su decisión, sin mayor rigor en que en el incidente de conversión no se habría contado con el informe del órgano técnico de tratamiento penitenciario, por lo que, al no estar cumpliendo efectivamente la pena en un centro penitenciario, no resultaría procedente la conversión de pena, al ser un requisito conforme al artículo 4 del D.L. 1300.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial al contestar la demanda señala que la libertad personal del favorecido se encuentra restringida por una sentencia condenatoria con una pena privativa de libertad de dos años, al haberse acreditado su responsabilidad penal. Por tanto, dicha restricción es legítima, y que puede ser atacada solo ante el juez ordinario y a través de las diversas articulaciones procesales. A su criterio la pretensión de la demanda excede el objeto del habeas corpus, toda vez que el cuestionamiento que se realiza se encuentra referido a la aplicación de la normativa penal.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Catacaos de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 3 (f. 52 pdf), de fecha 6 de enero de 2022, declaró fundada la demanda, por considerar que, en la resolución de primera instancia cuestionada, se señala que el artículo 3 del D. Leg. 1300, y el artículo 5 del D. Leg. 1322, modificados por el D. Leg. 1514, establece que no procede la conversión de pena efectiva por una limitativa de derechos o de prestación de servicios a la comunidad o la pena de vigilancia electrónica personal para personas condenadas por el delito de colusión, así como por encontrarse como no habido y no contar con los informes técnicos del INPE, siendo que para el caso concreto no se da una respuesta cualificada a las condiciones legales y fácticas que se han acreditado en audiencia, pues se limita a interpretar la norma jurídica aplicable de forma literal, y no expresa una suficiente motivación en cuanto a la concurrencia de los presupuestos actuados y acreditados en audiencia respecto a la edad del favorecido, su condición de adulto mayor, la condena es de dos años de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva por el delito de colusión por hechos que han ocurrido en el año 2010, también que es un agente primario, padece de un cuadro depresivo y acreditado, condiciones de vida personal, social, familiar y laboral, por lo que la motivación contenida es aparente, toda vez que solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato amparándose en frases sin ningún sustento fáctico de lo alegado y actuado en la audiencia de conversión de pena.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante Resolución 8 (f. 74), con fecha 27 de enero de 2021 (sic), revocó la sentencia apelada y reformándola declaró infundada en todos sus extremos la demanda y señala que no puede afirmarse que exista vulneración a la Constitución y a la ley, cuando las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia de las que emanan las órdenes de captura, son sentencias firmes, no cuestionadas y emitidas en el contexto de un proceso judicial, siendo que en este caso, como consecuencia de la ejecución de las sentencias condenatorias se emitieron dichas órdenes en ejercicio de las facultades de ejecución de las resoluciones judiciales que le asiste al Poder Judicial, en consecuencia, no existe una amenaza ilegítima alguna.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 10, de fecha 12 de marzo de 2021, que declaró improcedente el pedido de conversión de pena privativa de libertad efectiva solicitada por don José Mercedes More López e improcedente el control de convencionalidad y control difuso, decisión que se emitió dentro del proceso penal que lo condenó a dos años de pena privativa de la libertad de carácter efectiva por la comisión del delito contra la administración pública-colusión simple; la nulidad de la Resolución 17, de fecha 17 de mayo de 2021, que confirmó la Resolución 10, de fecha 12 de marzo de 2021 (Expediente N.° 03349-2012-63-2001-JR-PE-01); y se ordene dejar sin efecto las órdenes de ubicación y captura giradas en contra del favorecido. Se alega la afectación al derecho al debido proceso a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

Análisis del caso

 

2.             Este Tribunal Constitucional aprecia de la revisión minuciosa de autos que el favorecido no adjunta como medios probatorios en su demanda de habeas corpus, la resolución de vista emitidas por los magistrados superiores demandados cuya nulidad solicita y que supuestamente le causa agravio. En ese sentido, no se puede verificar que los alegados agravios contra el favorecido hayan existido, toda vez que no obra en autos la Resolución 17, de fecha 17 de mayo de 2021, que confirmó la Resolución 10, de fecha 12 de marzo de 2021.

 

3.             Asimismo, el recurrente alega que los magistrados demandados basaron su decisión sin tomar en cuenta las circunstancias personales del favorecido, como el ser primario, su edad, estado de salud, etc; es decir, este Tribunal advierte que los argumentos que emplea el recurrente se encuentran relacionados con una valoración de las citadas circunstancias personales en relación con la correcta aplicación de una norma legal, que generalmente son materia de análisis de la judicatura ordinaria, a menos que pudiera apreciarse un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos fundamentales.

 

4.             Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PACHECO ZERGA

 

Si bien es cierto coincido con lo resuelto por mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto, por las siguientes consideraciones.

 

5.             En mi opinión la demanda es improcedente porque no es posible efectuar una evaluación completa de las resoluciones judiciales cuestionadas a fin de confirmar si hubo o no una debida motivación, dado que no obra en autos la Resolución 17, de 17 de mayo de 2021, que confirmó la Resolución 10, de 12 de marzo de 2021. Coincido pues, con lo expresado en el fundamento 2 de la ponencia.

 

6.             Sin embargo, me aparto del fundamento 3 de la ponencia, pues, a mi juicio, lo alegado por el demandante pone a debate si hubo una correcta aplicación de la norma penal en el tiempo, lo que, a su vez, implica analizar los conceptos entre normas penales materiales, procesales o de ejecución; y si es válido establecer una distinción entre dichas categorías, para efectos de la aplicación de la norma en el tiempo, cuando el artículo 103 de la Constitución no distingue entre ellas.

 

7.             Es decir, la presente controversia sí contiene materia constitucionalmente relevante con incidencia en la libertad personal, por lo que no puede afirmarse, de plano, que constituya un asunto que compete exclusivamente a la justicia penal ordinaria; pese a lo cual, al no adjuntarse una de las resoluciones judiciales cuestionadas, la demanda es improcedente, pues no es posible analizar su motivación.

 

S.

 

PACHECO ZERGA