Sala Segunda. Sentencia 969/2023
EXP. N.° 01217-2023-PA/TC
SANTA
VALDEMAR
FEDERICO CASTILLO
OLIVOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia.
Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con
lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valdemar Federico Castillo Olivos contra la sentencia de fojas 233, de fecha 5 de enero de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2021, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU); y, en consecuencia, se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los intereses legales y los costos del proceso.
La Oficina de Normalización Previsional (ONP)
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada. Aduce que el demandante no se encuentra dentro de los alcances del
Decreto de Urgencia 034-98 y demás normas legales aplicables, ya que a la fecha
de vigencia de dichas normas no tenía la condición de pensionista. Alega que la
Ley 27617 incorpora la bonificación del FONAHPU a la pensión de aquellos que ya
gozaban de una pensión; que, sin embargo, en el caso del demandante no era
posible otorgarle dicho beneficio pues aún no era pensionista.
El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 25 de abril de 2022 (f. 208), declaró infundada la demanda, por considerar que la parte demandante no cumple con acreditar la totalidad de los requisitos indicados para atribuir a la ONP la responsabilidad en la falta de inscripción. Asimismo, el Juzgado estimó que el demandante no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos para la inscripción en el FONAHPU se encontraban vigentes.
La Sala superior competente confirmó la apelada, con el argumento de que demandante no cumple con acreditar los requisitos establecidos en el precedente vinculante contenido en la Casación 7445-2021-DEL SANTA y que, por tanto, no se le puede atribuir a la ONP responsabilidad alguna en la falta de inscripción voluntaria del demandante para acceder al pago de la bonificación, debido a que la parte demandante no ostentaba la condición de pensionista cuando los plazos de inscripción se encontraban vigentes, más aún cuando presentó su solicitud del beneficio recién en el mes de setiembre de 2021.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
En el caso de autos, el recurrente solicita
que la Oficina de Normalización Previsional (ONP) lo inscriba en el Fondo
Nacional de Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene pagarle
dicha bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con los
intereses legales y los costos del proceso.
2. El beneficio económico del FONAHPU está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez, jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis de la controversia
3.
El
Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22
de julio de 1998, en su artículo 1 estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º 19990 y a los de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales
no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento
establecerá la forma de calcular la bonificación, las incompatibilidades para
su percepción y las demás condiciones requeridas para percibirla.
Esta bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene
naturaleza pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no
siéndole de aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes
mencionados.
La participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del
FONAHPU es de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción
dentro del ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los
lugares y de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4.
A
su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto de 1998, que aprueba el
Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se
requiere:
a)
Ser pensionista
de invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes
al régimen del Decreto Ley N.º 19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del Tesoro Público.
b)
Que el monto
bruto de la suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera
de los regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad
pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c)
Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo
con el procedimiento establecido por la ONP (subrayado agregado).
5.
De conformidad
con el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero de 2000, se concedió un
plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que venció el 28 de junio de
2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de inscripción para los
pensionistas que no se encontraban inscritos en el FONAHPU, siempre que cumplan
los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y su Reglamento,
aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6.
Por otro lado, la Casación N.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha
26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su Décimo Quinto
fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la
omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo,
establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como
único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento Décimo Octavo establece con carácter de precedente vinculante, además
del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer
requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de
verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.- El único supuesto de excepción de
cumplimiento del tercer requisito, se configura cuando el pensionista se
encontraba impedido de ejercer su derecho de inscripción en los plazos
establecidos, como consecuencia del reconocimiento tardío (fuera de los
plazos de inscripción) de la pensión por parte de la Administración, siempre
que la solicitud de pensión y la contingencia, se hayan producido, como máximo,
dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU.
4.- La verificación de la responsabilidad
de la ONP en la imposibilidad de la inscripción del demandante requiere el
análisis de los siguientes criterios para su otorgamiento:
a)
Si la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con
fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley.
b)
Si la declaración de pensionista del demandante fue obtenida
con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado beneficio
establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a
dichos plazos.
c)
Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7.
En el presente caso,
consta de la Resolución 36986-2010-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 7 de mayo de 2010 (f. 2), que la ONP resolvió otorgarle al
demandante pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 por la suma
de S/.857.36 a partir del 1 de agosto de 2009.
8. Dado que el actor, a la fecha en que
venció el nuevo y último plazo extraordinario de 120 días establecido por el
Decreto de Urgencia 009-2000 para
efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no
tenía aún la condición de pensionista del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a partir
del 1 de agosto de 2009, se concluye que no reúne los requisitos
establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo 082-98-EF
para acceder a la bonificación FONAHPU. Por ende, resulta irrelevante examinar
si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto
que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento
Décimo Octavo de la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha
sucedido en el caso del actor) para determinarse si el asegurado se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9. Por consiguiente, toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad
social del accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE
MORALES SARAVIA