Sala Segunda. Sentencia 66/2023
EXP.
N.° 01226-2022-PHC/TC
JUNÍN
WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales
Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Walter Huamanchay
Pérez contra la resolución de fojas 335, de fecha 10 de noviembre de
2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de septiembre de 2021, don Wálter
Huamanchay Pérez interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra el procurador
público del Poder Judicial. Se alega la vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de
resoluciones judiciales y de los principios de presunción de inocencia, oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Solicita que se declaren nulas (i) la Sentencia 046-2019-5JUP/CSJJU,
Resolución 31, de fecha 17 de setiembre de 2019 (f.
110), en el extremo que lo condenó a cuatro años de pena privativa de la
libertad efectiva por el delito de negociación incompatible o
aprovechamiento indebido de cargo; y (ii) la Sentencia de Vista 12-2020-SPAT,
Resolución 44, de fecha 30 de setiembre de 2020 (f. 174), el extremo que confirmó la precitada sentencia (Expediente 01005-2014-41-1501-JR-PE-01).
Refiere que, contra la Sentencia de Vista,
Resolución 44, de fecha 30 de setiembre de 2020, interpuso recurso de casación,
el cual fue declarado inadmisible por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios
de la Corte Superior de Justicia de Junín mediante la Resolución 45, de fecha 28
de octubre de 2020, por lo que se cumple el requisito de firmeza. Agrega que el Quinto Juzgado Penal Unipersonal de Huancayo
Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionario lo condenó mediante la Sentencia
046-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 31, de fecha 17 de setiembre de 2019,
sin que el representante del Ministerio Público haya realizado la relación
clara y precisa de los hechos que se le atribuyeron respecto al delito de
negociación incompatible, toda vez que la jueza actuó de manera ilegal, arbitraria
y con una discrecionalidad sin límites analizó su conducta por un delito por el
cual no ha sido acusado.
Manifiesta que fue investigado por el delito de colusión conforme se aprecia de la Disposición 4, de fecha 5 de febrero de 2014, por lo que, mediante disposición de fecha 9 de agosto de 2016, el Ministerio Público formuló acusación en su contra por el citado delito, la cual fue motivada y contiene los requisitos previstos en el artículo 349 del Nuevo Código Procesal Penal; sin embargo, en su parte final, sin alguna argumentación respecto a los hechos fácticos y legales, se le acusó alternativamente por el delito de negociación incompatible.
Indica que se formuló
acusación en su contra por el delito de colusión y, alternativamente, por el
delito de negociación incompatible; que fue la única vez que se hizo referencia
al delito de negociación incompatible, sin haberse cumplido los requisitos
previstos en la norma antes aludida; es decir, sin haberse señalado la relación
clara y precisa de los hechos que se le atribuyeron con las circunstancias
precedentes, concomitantes y posteriores, los elementos de convicción, el grado
de participación, la relación de las circunstancias modificatorias de la
responsabilidad penal, el artículo de la ley penal que tipifique el hecho y los
medios de prueba respecto al delito de negociación incompatible, por lo que,
luego del traslado de la acusación, su abogado lo defendió de los cargos
imputados respecto al delito de colusión. Del mismo modo durante el juicio
oral, sobre el delito de negociación incompatible no se dijo nada en la
acusación fiscal, ni en los alegatos de apertura ni de clausura, por lo que no
existieron los fundamentos fácticos de la acusación.
Añade que contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación, en el cual se cuestionó que fue condenado por un delito por el cual no fue investigado ni acusado formalmente, además de no haberse desarrollado los temas fácticos ni jurídicos; sin embargo, se emitió la Sentencia de Vista, Resolución 44, de fecha 30 de setiembre de 2020, que confirmó la sentencia condenatoria, en la cual se consideró que la fundamentación fáctica del delito de colusión era suficiente para condenarlo por el delito de negociación incompatible, en mérito a la desvinculación procesal, lo cual constituye un error, porque, al no haberse fundamentado la comisión del delito de negociación incompatible y, en lugar de aplicar la acusación alternativa o subsidiaria, se debió proceder a la desvinculación según lo prevé el artículo 374 del nuevo Código Procesal Penal. Sostiene que, si bien existe la figura de la desvinculación procesal, ello no exonera al juzgador de exigir que la acusación alternativa cumpla los requisitos previstos en el artículo 349 del citado Código, por lo que lo argumentado por la Sala no estuvo arreglado a ley, porque ni durante el juicio oral ni en algún momento se le advirtió de la posibilidad de que se efectúe una calificación jurídica de los hechos distinta a la que no fue considerada por el Ministerio Público, por lo que la Sentencia de Vista no se pronunció respecto a los fundamentos de la apelación interpuesta en su oportunidad.
Arguye que la sentencia condenatoria no ha sido ordenada, fluida ni lógica, pues en su sexto considerando señala que la Fiscalía formuló en sus alegatos de apertura como pretensión principal el delito de colusión y, de forma alternativa, el delito de negociación incompatible, y en su alegato de clausura, luego del debate probatorio, persistió en que se había pronunciado sobre ambos delitos, dejando la posibilidad de que la judicatura penal imponga la sanción por cualquiera de ambos delitos, lo cual es falso, porque en ambos alegatos la Fiscalía no realizó el análisis fáctico ni jurídico del delito de negociación incompatible, del cual solo hizo una simple referencia como se aprecia del requerimiento de acusación; es decir, que el delito de negociación incompatible no fue materia de denuncia, de investigación, ni de acusación fiscal; tampoco fue alegado por el Ministerio Público, por lo que fue un delito no debatido en el proceso. Entonces, los fundamentos que sustentaron la sentencia condenatoria sobre el mencionado delito para fundar el fallo resultaron inopinados y temerarios, más aún cuando en el juicio oral no hubo la contradicción sobre el delito de negociación incompatible.
Precisa que el actor fue condenado porque consideró que se interesó por un contrato, pero que se debió tener en cuenta lo dispuesto en la Casación 82-2012, de fecha 15 de abril de 2013.
El
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 24 de
setiembre de 2021 (f. 222), admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial, a fojas 294 de autos, solicita que la demanda sea declarada
improcedente. Manifiesta que de la parte expositiva de la sentencia de vista se
aprecia que se expresan las razones para confirmar la sentencia condenatoria;
que se alega la no responsabilidad penal del actor y se cuestionan las pruebas
valoradas en el proceso penal, por lo que se plantean cuestionamientos de mera
legalidad que no son susceptibles de ser dilucidados en la vía constitucional y
que no se vulneraron los derechos invocados en la demanda.
El
Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo, con fecha 12 de
octubre de 2021 (f. 309), declaró infundada la demanda, al considerar que de
forma correcta se condenó al actor por el delito de negociación
incompatible; que la norma procesal penal establece la posibilidad o facultad
que tiene el Ministerio Público de postular frente a un hecho una tipificación
o calificación principal y alternativa; que mantener incólume el hecho no
significa la configuración de dos hechos o de más de un hecho, sino de un solo
hecho que puede ser encuadrado en un tipo penal principal o alternativo; que
las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas, porque se
valoraron los medios probatorios para condenarlo y se expusieron las razones
mínimas que justificaron la decisión, por lo que no se han vulnerado los derechos
invocados en la demanda.
La Primera
Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín confirmó la apelada por similares consideraciones. Indica que
desde un inicio de la acusación fiscal se acusó al
actor del delito de colusión y subsidiaria y alternativamente del delito de
negociación incompatible, por lo que tenía conocimiento de la imputación de los
hechos. Además, no señaló que desconocía la acusación y alegó que fue
sentenciado por un delito no comprendido en la acusación fiscal; que no se
acreditó su responsabilidad y que no se fundamentaron los hechos fácticos de
los delitos imputados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declaren nulas: (i) la Sentencia 046-2019-5JUP/CSJJU,
Resolución 31, de fecha 17 de setiembre de 2019, en el extremo que condenó a
don Wálter Huamanchay Pérez
a cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva por el delito de
negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo; y (ii) la Sentencia de Vista 12-2020-SPAT,
Resolución 44, de fecha 30 de setiembre de 2020, en el extremo que confirmó la
precitada sentencia (Expediente 01005-2014-41-1501-JR-PE-01).
2.
Se alega la vulneración
de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la
debida motivación de resoluciones judiciales y de los principios de presunción
de inocencia, oralidad, publicidad, inmediación y contradicción.
Análisis
de la controversia
3.
En un
extremo de la demanda se alega que el actor fue condenado porque se consideró
que se interesó por un contrato, pero se debió tener en cuenta lo dispuesto en
la Casación 82-2012, de fecha 15 de abril de 2013. Al respecto,
este Tribunal aprecia que se cuestionan
asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la apreciación de hechos y la aplicación
de una casación al caso concreto.
Por consiguiente, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1,
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4.
Este
Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que la vigencia del principio
acusatorio imprime determinadas características al sistema de enjuiciamiento; a
saber: a) no puede existir juicio sin acusación, la cual debe ser formulada por
persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que, si el fiscal
no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído
necesariamente; b) no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni
a persona distinta de la acusada; e) no pueden atribuirse al juzgador poderes de
dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad (sentencia
recaída en el Expediente 02005-2006-PHC/TC). Conforme al segundo aspecto del
principio acusatorio, sería indebido que se inicie el proceso penal por hechos
distintos de los que fueron materia de denuncia fiscal.
5.
De otro lado, este Tribunal ha dejado establecido, a través
de su jurisprudencia (sentencia recaída en el Expediente 01480-2006-PA/TC), que
el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces,
al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que
los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, “(...) deben
provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al
caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del
proceso”.
6.
Asimismo, este Tribunal ha establecido que el
principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado
constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano
jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada
en el marco de un proceso penal, tomando en cuenta lo señalado por el
Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria sea respetada al
momento de emitirse sentencia.
7.
Cabe precisar que el juzgador penal se
encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la
acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de
acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así
como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio
(Sentencias emitidas en los
Expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y
02901-2007-PHC/TC). De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado
una distinta definición jurídica sin que ello comporte per
se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado,
pues la definición jurídica del hecho imputado por un tipo penal que tutele
otro bien jurídico, en principio, implicaría una
variación de la estrategia de la defensa, lo cual en ciertos casos podría
causar indefensión al procesado.
8.
En el presente caso, se observa que en el punto denominado A.- DE LA ACUSACIÓN
I. EL PETITORIO del Requerimiento Mixto de Acusación,
de fecha 9 de agosto de 2016 (f. 26), se consideró que, luego de efectuadas las
investigaciones correspondientes a la investigación preparatoria y
conforme a lo establecido en el artículo 349 del nuevo Código Procesal Penal,
concordante con el primer párrafo del artículo 344 del referido código, se
formuló acusación contra el actor por la presunta comisión del delito de colusión;
y, alternativamente, por los delitos de negociación incompatible y de
usurpación de funciones.
9.
Asimismo,
del punto denominado CONCOMITANTES DEL PRIMER HECHO: y del literal b) del punto
denominado “Ahora bien en la Disposición N° 04 Formalización de la
Investigación Preparatoria de fecha 5 de febrero de 2014 (f. 37) y del numeral
4. WÁLTER HUAMANCHAY PEREZ (f. 46) Autor del punto denominado TIPIFICACIÓN SUBJETIVA
(f. 47) del mencionado requerimiento fiscal se aprecia que se consideró lo
siguiente:
que los contratos celebrados para realizar presuntamente servicios
de liquidaciones de obra (13 obras liquidaciones) fueron firmados por el actor
como administrador municipal de la agraviada; que se firmaron los contratos
entre el 2 hasta el 19 de agosto de 2010; que para la contratación de un
consultor existió un presunto requerimiento dado por el área de presupuesto, que
fue irregular porque los requerimientos debido a la naturaleza de los servicios
fueron solicitados por el jefe de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, quien
estuvo a cargo desde el 2 de agosto hasta el 11 octubre de 2010, por lo que debían
contener la firma del jefe de Obras pero no del jefe de Presupuesto; además,
que los requerimientos debieron ser presentados antes de la firma de los
contratos, con lo cual se evidenció que hubo requerimientos posteriores a las
firmas de los contratos, por lo que advirtió la participación del recurrente; y
que, respecto al delito de colusión, se le imputó que los requerimientos debido
a la naturaleza de los servicios que se necesitaba debían ser solicitados por
la jefe de Obras y Desarrollo Urbano y debían contener las firmas de los
funcionarios autorizados, pese a que no contaban con las respectivas autógrafas;
además, eran defectuosas e irregulares; que en base a ello el actor en el mes
de agosto del 2010, celebró diez contratos con el consultor, que consignan como
fechas de celebración diferentes días del mes de agosto del 2010; y que el
exjefe de Obras y Desarrollo Urbano, sostuvo que nunca realizó requerimiento para
la elaboración de las liquidaciones técnicas financieras; sin embargo, en los
contratos se consignó que esta jefatura efectuó el requerimiento; y que en su
condición de administrador y en representación de la municipalidad, en el año
2010, celebró los diez contratos, por lo que concertó con sus coacusados para
suscribir los citados contratos sin tener la documentación sustentatoria,
tales como la solicitud documental para contratar con el encargado de realizar
las liquidaciones de obra y reformulación de expediente, con lo cual ocasionó
el perjuicio económico de S/. 76,463.21.
10.
En tal
virtud, la Fiscalía solicitó que se le imponga al recurrente siete años de pena
privativa de la libertad por el delito de colusión sancionado por el artículo 384
del Código Penal; sin embargo, se alega que fue condenado por la comisión del
delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo previsto
en el Código Penal conforme se advierte de la citada sentencia.
11. En
el punto denominado Primero: ACUSACIÓN FISCAL: CONSIDERANDO: de la Sentencia
046-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 31, de fecha 17 de setiembre de 2019, respecto
al recurrente se consideró lo siguiente:
… Probaremos que el acusado Wálter Huamanchay Pérez quien tendría la condición de
Administrador Municipal en ese año del 2010, celebra 10 contratos, estos fueron
celebrados con el contratista Jesús Paulino Veliz, los mismos que se describen:
"Elaboración de la Liquidación Técnica y Financiera de la obra",
"Construcción de muro de contención ÍE Antonio Raimondi", en esta se
advierte que el área requiriente según este contrato y todos los contratos se
describe que la Municipalidad a través de las obras públicas y desarrollo
urbano solicitó la elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de la
obra, es decir se advierte que el requerimiento sería, de la jefatura de obras
públicas mas no de presupuesto es así en todos los contratos y esta suscripción
es de fecha 17 de agosto del 2010; el segundo contrato que es por la segunda
Elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de la obra
"Pavimentación de la vía acceso al sector Villa Sol", por la
ejecución de 60 días, suscrito el 05 de agosto del 2010 por el monto de S/. 10,160,82 céntimos, el tercero, elaboración de la Liquidación
técnica y Financiera de la obra "Construcción del cerco perimétrico de la
Institución Educativa N° 30001 Villa Sol" con fecha 18/08/2010. por 60 días en el monto de S/. 8,837.90; la elaboración de
la Liquidación técnica y Financiera de y Mejoramiento del agua potable Alto
Marcavalle" con fecha 19/08/2010 por 60 días y por el monto de S/.
10,000.00 soles, elaboración de la Liquidación técnica y de la obra "
Rehabilitación y/o implementación de por la ejecución del tiempo de 60 días
suscripción con fecha 03/08/2010, por el monto de S/.10.086.18 soles, según lo
descrito el pago tema que " suscripción del contrato, el 35% a los quince
días calendarios y los 35 /o a la entrega del producto final, el sexto contrato
elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de la obra "
Implementación de mobiliario y equipo de la IE Santa Rosa de Saco , con fecha
02/08/2010 por el monto de S/. 10.055.80 soles, por 60 días calendarios;
séptimo contrato Elaboración de la Liquidación técnica y Financiera
Rehabilitación cerco perimétrico y SS.HH. 9 de octubre" y
"Rehabilitación coberturas del colegio José Galvez Barrenechea", con
fecha 04/08/2010 por el monto de S/. 7,637.41 soles por 60 días descritos en
forma de pago en dos formas en el 40% y60% a la entrega del producto c octavo
contrato elaboración de la Liquidación técnica y Financiera de la obra
"Refacción de la capilla el Tambo" y "Ampliación de la posta
medica Jum Pablo II por el monto de S/ 7,427.76 con fecha 04/08/2010 en dos
pagos del 40% y 60/o, el noveno contrato Elaboración de la Liquidación técnica
y Financiera de la "Construcción de la plazoleta Tallapuquio",
de fecha 03/08/2010 por el monto de S/. 6,704.92 soles, en dos pagos del 40% y
al 60% de la entrega del producto; y el décimo contrato Elaboración de la
Liquidación técnica y Financiera de la obra "Implementación de la
panadería" y "Construcción cuentas pluviales Andrés Avelino Cáceres
Dorregaray-Marcavalle" de fecha 16/08/2010 por el monto de S/. 8,308.71
soles y el pago sería según avance; como se puede
advertir en todos estos contratos demostraremos que el requerimiento era del
área de desarrollo urbano y que sin embargo este requerimiento sería realmente
del área de presupuesto. Y por el delito de Negociación Incompatible este
acusado Wálter Huamanchay
Pérez habría tenido el interés directo para que se contrate a este tercero
Jesús Paulino Veliz Galván…
12. Asimismo, en el considerando Séptimo:
SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS AL DELITO DE NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE O
APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE CARGO:, del literal i) y de los literales B3), B4),
B5), B6) y B7) del literal B) En relación con la participación del acusado Wálter Huamanchay Pérez del numeral
8.2 EXAMEN DE VALORACIÓN CONJUNTA DE LA PRUEBA ACTUADA EN EL JUICIO ORAL Y
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS: del considerando Octavo:
ACTUACIÓN PROBATORIA Y DETERMINACIÓN responsabilidad penal de los ACUSADOS: de
la Sentencia 046-2019-5JUP/CSJJU, Resolución 31, de fecha 17 de setiembre de
2019, se consideró lo siguiente:
…Los hechos se han subsumido en el delito
dé Negociación Incompatible o Aprovechamiento Indebido De Cargo, tipificado en
el artículo 399 del Código Penal (…).
i) Conforme se ha precisado para la
configuración del delito de negociación incompatible o aprovechamiento
indebido, del cargo, se requiere que los funcionarios o servidores públicos se
interesen indebidamente, en forma directa o indirecta o por acto simulado, en
provecho propio o de un tercero, por cualquier contrato u operación en que interviene
por razón de su cargo; por lo que de acuerdo a la teoría del caso de la
Representante de la Ministerio Público se analizará si en el presente caso,
durante el juicio oral se ha probado el interés indebido en forma directa por
parte de los acusados Wálter Huamanchay
Pérez Hugo Donato Huamán Timoteo, Jaime Hugo Grande Quiliano,
Juvenal Mendoza Lázaro en calidad de autores y, Jesús Paulino Veliz Galván en
calidad de cómplice, con la finalidad de favorecer a este último a fin de que
sea beneficiado del contrato por servicios como
Consultor para la realización de servicios de liquidaciones de obras por
administración directa de la entidad de trece (13) obras siendo estas las
siguientes: “Construcción de Muro de Contención I.E. Antonio Raymondi”,
“Pavimentación de la vía de acceso al sector de Villa Sol”, “Construcción del
Cerco Perimétrico de la I.E. 30001-79 Villa Sol”, “Mejoramiento de Agua Potable
Alto Marcavalle”, “Implementación de la Panadería”, “Construcción de Cuencas
Pluviales Andrés Avelino Cáceres-Marcavalle”, “Implementación de Mobiliario y
equipo de la I.E. Santa Rosa de Sacco”, “Rehabilitación y/o Implementación del
aula de uso múltiple Sacco 41163”, “Refacción Capilla El Tambo”, “Ampliación de
la Posta Médica Juan Pablo II”,
“Construcción de la Plazoleta Tallapuquio”,
“Rehabilitación Cerco Perimétrico y SSHH 9 de Octubre” y “Rehabilitación
Coberturas de Colegio José Gálvez Barrenechea”, sobre estos elementos y su
respectiva probanza emitiremos los siguientes considerandos (…).
Está probado que el acusado Wálter Huamanchay Pérez en su
condición de Administrador de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa de Sacco
suscribió los contratos por elaboración liquidación técnica y financiera con su
coacusado Jesús Paulino Veliz Paulino quien sería el consultor por el servicio
detallado en los referidos contratos, siendo así en estos se establece el
objeto, la finalidad del contrato, monto contractual, forma de pago, vigencia
de contrato, conformidad de servicio; entre otros, a través del cual incluso se
especifica el periodo de vigencia del contrato (…)
Está probado que el acusado Wálter Huamanchay Pérez suscribe
cada uno de los contratos precedentemente detallados, y lo hizo sin los
requerimientos; es más se advierte que de la revisión de los supuestos
requerimientos que dieron lugar a la suscripción de los contratos, estos se
encuentran debidamente aprobados por las correspondientes áreas y funcionarios
de la Entidad Edil máxime si estas únicamente contaban con sellos sin las
respectivas firmas además de haberse solicitado de forma genérica contratar los servicios
profesionales para liquidación técnica financiera y por reformulación de
expediente técnico, por parte de su coacusado Jaime Hugo Grande Quiliano, lo cual evidentemente no es útil como respaldo a
la suscripción de los contratos toda vez que se venía contratando servicios de
consultoría de liquidación por determinadas obras (…) estas documentales tienen
fechas que tampoco guardan relación con la conformidad de liquidación de obra
que ya había sido realizado para el 23 de setiembre del 2010 como se desprende
del Informe Técnico N° 271-2020/JOPYDU/MDSRS (…) no obstante aún se encontraban
vigentes los contratos, cuestión que-debió haber advertido el acusado,, incluso
al suscribir los respectivos cheques 57106917. 57106922, 57106920, 51963293 (…)
para lo cual debió tener a la vista los comprobantes de pago respectivos; sin
embargo, no lo hizo siendo ésta; otra conducta que conlleva a determinar que su
actuación estaba ' orientada a favorecer a su coacusado Jesús Paulino Veliz
Galván; por tanto, sta comprende un indicio
debidamente probado que vincula al acusado Wálter Huamanchay Pérez en la comisión del delito atribuido (…)
Está probado que el acusado Wálter Huamanchay Pérez
conociendo las irregularidades que antecedían a la ejecución del contrato y del
servicio, plasma su sello correspondiente en los comprobantes de pago y ordenes
de servicio (…) todo ello (…) con documentación irregular antecedente que
respalde su actuación (…) Hechos y afirmaciones que más aun permiten inferir
sobré responsabilidad penal del acusado al haber permitido que se pague al
consultor' por servicios de los cuales ni siquiera se tiene constancia cierta
de su culminación y cumplimiento del contrato dentro del plazo establecido en
los contratos. Finalmente se tiene también según la versión del testigo Roosevelt
Coquel Páucar como
resultado su examen que él en su condición de tesorero tenía a su cargo la
evaluación de los documentos sustentatorios del giro
de los cheques juntamente con el Administrador Wálter
Huamanchay Pérez, con lo cual una vez más se
demuestra la responsabilidad penal del acusado (…)
Está probado que la conformidad debía ser
otorgada por la Jefatura de obras públicas y desarrollo urbano que aún cuando se
tiene la conformidad de servicio suscrita por Gilberto A. Gutarra
Pérez mediante informe 271-2010/ JOPYDU/MDSRS de fecha 23 de setiembre del 2010
(…)
Ahora bien, los indicios probados como
hecho base son los descritos (…) los que implica un conjunto de actos
administrativos irregulares y por reglas de lógica y máximas de experiencia
-todos los funcionarios y servidores públicos conocen la necesidad de respetar
los procedimientos legales en la contratación estatal- se concluye que Wálter Huamanchay Pérez conocía
del procedimiento establecido en el artículo 5° inciso 2) artículo 10°,
artículo 11° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado la Directiva
de Tesorería N° 011-2007EF.15 y la Ley de Presupuesto…
13. De lo antes expuesto, este Tribunal considera que
no se ha acreditado la vulneración del principio acusatorio y de congruencia
recursal, puesto que no hubo un cambio en cuanto a los hechos materia de la
acusación fiscal y el actor ejerció su derecho de defensa. Además, la variación
al delito de negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo implicó
que se le imponga una pena menor que la solicitada por el Ministerio Público (siete
años).
14. En el subnumeral
3.1.1.5. Del Ministerio Público y del literal (c) Respecto a Wálter Huamanchay Pérez, en
cuanto a la nulidad propuesta, del subnumeral
3.1.3.5. Del Ministerio Público del subnumeral 3.1.1.
Alegatos de Apertura, del subnumeral 3.1. Desarrollo
de la audiencia del considerando Tercero: de la audiencia de apelación y del subnumeral 4.2.3.3.2., del subnumeral
4.2.3.3. En cuanto a los agravios del sentenciado WÁLTER HUAMANCHAY PÉREZ (f.
202) del subnumeral 4.2.3 del subnumenral
4.2 Fundamentos fáctico-probatorios del considerando Cuarto: fundamentos del
colegiado de la Sentencia de Vista 12-2020-SPAT,
Resolución 44, de fecha 30 de setiembre de 2020, se indica lo siguiente:
…Solicita que se declaren infundados los
recursos de apelación y se confirme la sentencia condenatoria venida en
apelación; asimismo va a desmentir los agravios formulados por los apelantes
(…)
Señala que el fáctico materia de
imputación es uno solo; el suceso histórico de cómo se habría suscitado el
hecho delictivo y la calificación jurídica es un proceso técnico legal que
realizan los operadores de justicia de cara de los hechos que propone el
Ministerio Público, incluso por eso existe la desvinculación, porque los jueces
están en la capacidad de proponer un tipo penal distinto al que ha propuesto el
Ministerio Público, entonces no existe una doble teoría del caso independiente
por cada tipo penal como lo exige la defensa, no se varían los hechos, sino es
variable la calificación jurídica; en ese sentido no hay ninguna afectación al
debido proceso y, por tanto, tampoco hay ninguna causal de nulidad; en
cuanto a la absolución, señala la defensa que los requerimientos se han
hecho en el área de presupuesto y que no se le puede imputar nada a su
patrocinado porque él solo ha firmado los contratos y que ha habido
requerimientos previos por el área de abastecimiento que dio la conformidad; al
respecto, se indica que todos los requerimientos deben preceder a los contratos
lo cual en el caso concreto no existió, el sentenciado sin que exista
requerimiento, sin que exista necesidad de servicio, firma contratos; todos los
requerimientos son de octubre y setiembre y los contratos se firman en agosto;
entonces estos requerimientos ponen en evidencia la ilicitud en que han
trabajado los funcionarios, porque primero tiene que haber una necesidad para
firmar un contrato (…)
si bien cierto en la acusación no se
señala el término "interesar” de manera literal para determinar que se
cometió el delito de Negociación Incompatible; sin embargo, se advierte de la
sentencia recurrida que el Ministerio Público al oralizar
su acusación, luego de exponer el suceso histórico por el delito de Colusión,
indicó que "por el delito de Negociación Incompatible este acusado Walter Huamanchay Pérez habría tenido interés directo para que se
contrate a este tercero Jesús Paulino Veliz Galván" y así la A Quo lo ha desarrollado
en el punto 8.2 de su sentencia; por lo que este agravio queda desestimado (…)
15. Asimismo, en los subnumerales
4.2.4.3., 4.2.4.4., 4.2.4.5. del subnumeral 4.2.4.
CONCLUSIONES: del subnumenral
4.2 Fundamentos fáctico-probatorios del considerando Cuarto: fundamentos del
colegiado de la Sentencia de Vista 12-2020-SPAT,
Resolución 44, de fecha 30 de setiembre de 2020, se señala lo siguiente:
(…) Tal irregularidad queda demostrada
también con lo consignado en los contratos sin números (N° -2010.MDSRS) que
tienen como fechas entre el 02 de agosto al 19 de agosto del 2010, que obran a
fojas 23 a 42 los cuales fueron suscritos entre WALTER HUAMANCHAY PÉREZ en su
condición de Administrador de la Municipalidad Santa Rosa de Sacco y el
consultor Jesús Paulino Veliz Huamán, siendo lo relevante el texto de la
cláusula primera y sexta que textualmente señalan "La Municipalidad a
través de la Jefatura de Obras Públicas y Desarrollo Urbano (...)" y
"La conformidad del servicio será otorgado por la Jefatura de Obras
Públicas y Desarrollo Urbano"; es decir, de estos contratos se desprende
que la necesidad de contratar a un consultor nació de dicha área, por ello es
que se consigna que es esa área la que debería dar la conformidad. no obstante, ello no se condice con lo resaltado en los
requerimientos ya glosados, de los que se advierte que, quien formula los
requerimientos en la Jefatura de Presupuesto, siendo este un acto irregular (…).
se puede inferir válidamente que el
sentenciado WALTER HUAMANCHAY PÉREZ firmó los contratos con JESÚS PAULINO VELIZ
GALVÁN, sin observar de donde provenían los requerimientos; pero ello no es
todo, pues para poder firmar los contratos es obvio que antes debió existir los
requerimientos, pero en el caso concreto y como se explicará seguidamente, la
mayoría de los requerimientos fueron formulados después de la suscripción de
los contratos, actos irregulares que demuestra que WALTER HUAMANCHAY PÉREZ tuvo
interés directo en la contratación de JESÚS PAULINO VELIZ GALVÁN (…)
Aunado a ello, también se ha comprobado
que WALTER HUAMANCHAY PÉREZ, a pesar de que el requerimiento para la
contratación del consultor fue irregular al no formularse por el área
correspondiente y no obstante ello firmó los contratos, continuó su
participación consignando su sello en los comprobantes de pago y órdenes de
servicios, sin verificar la documentación que lo sustente, comportamiento que
tuvo como intención que se pague al consultor sin constatar que realmente se
había realizado la labor para la cual había sido contratado, mostrándose un
interés directo a favor del consultor…
16. Adicionalmente se advierte de la sentencia de
vista que no se ha acreditado la vulneración del principio acusatorio y de
congruencia recursal, puesto que no hubo un cambio en cuanto a los hechos
materia de la acusación fiscal y el actor ejerció su derecho de defensa;
además, la variación al delito de negociación incompatible o aprovechamiento
indebido de cargo implicó que se le imponga una pena menor a la solicitada por
el Ministerio Público (siete años).
HA
RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto al fundamento
3 supra.
2.
Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio
acusatorio y de congruencia recursal.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO