Sala
Segunda. Sentencia 57/2023
EXP. N.°
01264-2022-PA/TC
APURÍMAC
NOEL ALEJANDRO ROJAS CUARESMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Noel Alejandro Rojas Cuaresma
contra la resolución de fojas 215, de fecha 10 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Apurímac,
que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 13 de enero de 2020 (f. 29) don Noel Alejandro Rojas Cuaresma interpone
demanda de amparo contra el Director Regional de
Educación de Apurímac, con emplazamiento al Procurador Regional de Apurímac, a
fin de que se declare
nulo todo lo actuado, precisando la nulidad de las siguientes resoluciones expedidas en sede administrativa:
●
La Resolución Directoral
1431-2018-UGEL-AB, de fecha 30 de mayo de 2018, emitida por la Unidad de
Gestión Educativa Local Abancay, que resuelve destituirlo del cargo de profesor
de aula de la Institución Educativa 54029, ámbito de la Unidad de Gestión
Educativa Local Abancay, y lo inhabilita de manera permanente para el ingreso o
reingreso a la función pública o privada en el sector educación.
●
La Resolución Directoral
1162-2018-DREA, de fecha 4 de setiembre de 2018, emitida por la Dirección
Regional de Educación de Apurímac, que declaró infundado el recurso de
apelación interpuesto contra la antedicha resolución.
Asimismo,
solicita su inmediata restitución en el cargo de profesor de aula en la
Institución Educativa 54029, perteneciente a la Unidad de Gestión Educativa
Local de Abancay u
otra similar. Alega la afectación de sus derechos
constitucionales al trabajo, al debido proceso administrativo, a la
irretroactividad de la ley, a la independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional, al principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y
a la prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución ejecutoriada.
Refiere que la Resolución Directoral 1431-2018-UGEL-AB
carece de una debida motivación, por cuanto no se ha considerado que su
reingreso se debió a un mandato judicial, por lo que debe primar dicha
decisión; sin embargo, se ha aplicado retroactivamente una ley convirtiendo en
inconstitucional la decisión administrativa adoptada, lo cual perjudica sus
intereses. Asimismo, sostiene que, al
absolver su recurso de apelación en sede administrativa, tampoco se ha
justificado la decisión de destituirlo como maestro de aula.
Mediante
Resolución 8, de fecha 5 de abril de 2021 (f. 97), se admite a trámite la
demanda interpuesta y se corre el traslado correspondiente a la parte
demandada.
El
procurador público regional de Apurímac (f. 107) se apersona al proceso y
deduce la excepción de prescripción extintiva. Indica que el actor presentó su
escrito de demanda fuera del plazo de ley; asimismo, contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente.
Aduce,
al respecto, que se ha emitido correctamente el Oficio
1073-2018-MINEDU/VGP-DIGEDD a la Unidad de Gestión Educativa Local de Abancay, Apurímac,
dando cuenta de los antecedentes penales del actor emitidos por RENAJU, de
acuerdo con los cuales el recurrente fue sentenciado por incurrir en el delito
contra la libertad sexual, con la finalidad de que se aplique el literal c) del
artículo 49 de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial.
El
procurador recuerda que el artículo 1.1.5 del Decreto de Urgencia 019-2019 y el
Decreto Supremo 004-2020-MINEDU especifican, respecto a la destitución
inmediata, los casos en que el docente haya sido sentenciado por los delitos
que allí se enumeran.
A
su turno, la Dirección Regional de Educación de Apurímac (f. 122) se apersona
al proceso y solicita que se declare infundada la demanda, por cuanto la
decisión administrativa ha sido emitida
conforme a ley, pues el demandante ha sido sentenciado judicialmente como autor
del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de la
libertad sexual en agravio de una menor de edad, incluso cuando este tenía la
condición de docente.
Explica
que en dicho contexto se atendió a la exhortación acerca de las acciones a
tomar conforme al artículo 1 de la Ley 29988, y que a tales efectos se cursaron
los respectivos oficios provenientes de la Dirección General de Desarrollo
Docente del MINEDU y se adjuntó a ellos el Registro Nacional Judicial del Poder
Judicial (RENAJU), entre los cuales se encontraba el nombre del demandante. En
consecuencia, la acción adoptada por su representada y por la UGEL Abancay no
fue arbitraria.
Mediante
Resolución 16-2021, de fecha 29 de setiembre de 2021 (f. 156), se declarar
infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la Procuraduría Pública Regional de
Apurímac.
Mediante
Resolución 18-2021, de fecha 30 de setiembre de 2021 (f. 163), el Segundo
Juzgado Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac declaró
infundada la demanda, tras considerar que en el caso de autos se advierte una
restricción al principio de resocialización, principio que, como cualquier otro
derecho o principio, no es absoluto sino relativo, por lo que también puede
estar sujeto a restricciones de conformidad con la normativa vigente, esto es,
el inciso c) del artículo 49 de la Ley 29944,
Ley de Reforma Magisterial, y lo dispuesto por la Ley 29988 y su
Reglamento.
Mediante
la Resolución 24, de fecha 10 de diciembre de 2021 (f. 215), la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la Resolución 18, por estimar
que las disposiciones contenidas en la Ley 29988, por conexión, resultan
constitucionales, criterio que obviamente disipa el derecho invocado por el actor
en cuanto a la pretensión de reincorporación con base en el derecho a la
rehabilitación. Añade que, si bien la Ley 29988 data del año 2013 y viene
siendo aplicada al actor, ello no implica que se esté aplicando
retroactivamente a hechos de naturaleza penal que ya fueron cumplidos y
rehabilitados, pues el Tribunal Constitucional ha determinado que la afectación
del derecho a la rehabilitación es leve y que debe optimizarse el derecho a la
educación desarrollado como función pública, por lo que la existencia de una
sanción penal firme permite aplicar la medida de destitución como expresamente
establece la Ley 29988.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. En la presente causa, la parte demandante
solicita que se declaren nulas las siguientes resoluciones: [a] Resolución Directoral 1431-2018-UGEL-AB, de fecha 30 de mayo
de 2018 (f. 18), emitida por la Unidad de Gestión Educativa Local, que ordenó
su destitución en el cargo de profesor de aula de la Institución Educativa
54029 de la Unidad de Gestión Educativa Local Abancay; y
[b] Resolución Directoral Regional 1162-2018-DREA, de fecha 4 de
setiembre de 2018 (f. 22), emitida por el Director Regional de Educación de
Apurímac, que declaró infundado su recurso de apelación contra la antedicha
resolución que ordenó su destitución.
Análisis del caso concreto
2.
Se aprecia de autos que el actor fue
nombrado docente en el sector educación mediante la Resolución Administrativa
0615, de fecha 20 de julio de 1987 (f. 8). Posteriormente, mediante la
Resolución Administrativa 0377, del 9 de mayo de 2000 (f. 8), el actor fue
sancionado con la separación definitiva.
3.
En el proceso contencioso
administrativo recaído en el Expediente 2007-30-0-0301-JM-LA-1, seguido por el
actor contra la Dirección Regional de Educación de Apurímac, se emitió la
sentencia contenida en la Resolución 13, de fecha 22 de mayo de 2008 (f. 7),
que declaró fundada en parte la demanda, por lo que ordenó a la emplazada
emitir la resolución administrativa correspondiente disponiendo el reingreso
del actor en la carrera pública magisterial, por cuanto se acreditó que no
registraba antecedentes penales al haberse archivado ante el Ministerio Público
la denuncia formulada en su contra por los hechos por los que fue separado
(delito de violación sexual).
4.
En dicho contexto, se emite la
Resolución Directoral Regional 1461-2008-DREA, de
fecha 21 de julio de 2008 (f. 18), que resuelve admitir su reingreso a la
docencia en la especialidad de Primaria, como profesor de aula en la
Institución Educativa del Nivel Primaria N.o
54312 de Chapimarca UGEL Aymaraes,
DREA, situación que se mantiene hasta la fecha en que se emitió la resolución
de destitución cuestionada.
5.
Cabe señalar que el propio actor
menciona que fue condenado el 2 de febrero de 2001 (f. 28); del mismo modo, la
parte demandada indica que fue sentenciado judicialmente como autor del delito
contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual
(violación de menores) en agravio de una menor de edad, incluso cuando tenía la
condición de docente, hechos que no han sido negados por el recurrente.
6.
Así las cosas, esta Sala del
Tribunal Constitucional advierte que, para resolver la controversia planteada
en autos, existe una vía procesal igualmente satisfactoria a la cual se puede
acudir en busca de tutela. Dicha vía es pertinente porque el actor, conforme a
los documentos obrantes a fojas 5 a 11, laboraba como profesor reingresado en
la primera escala del nivel magisterial. Por lo tanto, solicita que se lo
reincorpore bajo el citado régimen por haber sido destituido debido a que fue
condenado por incurrir en el delito contra la libertad en la modalidad de
violación de la libertad sexual, en aplicación del literal c del artículo 49 de
la Ley 29944 y la Ley 29988. Además de ello, no se acreditó en autos que exista
riesgo de que se produzca irreparabilidad o la
necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la
gravedad de las consecuencias, por lo que la demanda es susceptible de ser
resuelta en el proceso contencioso-administrativo.
7.
Por tanto, ha de declararse
improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código
Procesal Constitucional.
8.
Sin perjuicio de lo mencionado en
los fundamentos precedentes, esta Sala del Tribunal Constitucional debe
recordar que en la sentencia emitida en los Expedientes 00021-2012-PI/TC, 00008-2013-PI/TC,
00009-2013-PI/TC, 00010-2013-PI/TC y 00013-2013-PI/TC (acumulados), publicada
en el diario oficial El Peruano el 24 de abril de 2015, ha emitido
pronunciamiento en el extremo referido a la destitución de los docentes por
delitos graves. Al respecto, el Tribunal ha declarado que dicho dispositivo es
constitucional, porque tras aplicar el test de proporcionalidad concluye que
“[...] al apartar a los docentes que han cumplido su pena por los delitos de
apología al terrorismo y otras formas agravadas antes de ingresar (o ingresar)
a la carrera pública magisterial, reduce en casi su totalidad la posibilidad de
que el sistema educativo nacional esté orientado a la consecución de objetivos
reñidos con el respeto de los derechos fundamentales y con los valores y
principios del Estado constitucional”.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú, y con la participación del magistrado Morales
Saravia, en reemplazo del magistrado Ferrero Costa, conforme al acuerdo de
Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA