EXP. N.o 01283-2022-PHC/TC

JUNÍN

ESTEBAN INCARROCA CALLAPIÑA REPRESENTADO POR WALTER ONTON CALLAPIÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Onton Callapiña a favor de don Esteban Incarroca Callapiña contra la resolución de foja 244, de fecha 18 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 17 de agosto de 2021, don Walter Onton Callapiña interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Esteban Incarroca Callapiña y la dirige contra don Omar Atilio Quispe Cama, juez del Segundo Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra los integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Torres Gonzales, Machuca Urbina y Villalobos Mendoza. Alega la afectación al derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo y a la libertad personal del favorecido. Solicita lo siguiente:

 

               i.          la nulidad de la Sentencia 188-2017-2JPL-PJ CSJJ, Resolución 28 (f. 15), de fecha 27 de abril de 2017, que condenó al favorecido a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad;

 

             ii.          la nulidad de la Sentencia 150-2017, Resolución 32 (f. 29), de fecha 15 de agosto de 2017, que confirmó la citada condena (Expediente 03016-2012-0-1501-JR-PE-06); y

 

           iii.          que se ordene su inmediata libertad.

 

Alega el recurrente que, para determinar la responsabilidad penal del favorecido se tomaron como principales medios probatorios los certificados médicos legales N.º 015636-LS y N.º 015635, ambos practicados el 15 de diciembre de 2011 a las 22:59 horas y 22:55 horas; el Acta de Ratificación Pericial del Médico Legista y la declaración referencial de la agraviada, los cuales no han sido debidamente motivados en la valoración de la prueba aportada, en razón de que no se motivó y valoró la capacidad psicológica de la menor, así como tampoco se verificaron ni probaron sus aseveraciones de la declaración referencial con un examen psicológico, pese a estar ordenado, este no se realizó, de tal manera que resulta imposible determinar la capacidad de la agraviada respecto de las imputaciones al favorecido y a su padre, lo cual es un hecho absolutamente grave por no haberse investigado la conducta del padre de la menor, en cambio, sí lo ha sido la del favorecido.   

 

Refiere el recurrente que, a falta de pruebas, el principio de la presunción de inocencia del favorecido no quedó desvirtuado, manteniéndose incólume, por lo que la sentencia debió ser absolutoria por falta e insuficiencia de las pruebas aportadas en el proceso penal. Añade que la culpabilidad debe ser demostrada con certeza para poder decretarse una sentencia condenatoria, de lo contrario se condenarían a inocentes, como ocurre en el caso del favorecido.

 

Contestación de la demanda

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, solicita que sea declarada improcedente, pues señala que el favorecido realmente cuestiona es la valoración de las pruebas, la suficiencia probatoria y el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, todos cuestionamientos infra constitucionales que exceden el objeto de los procesos constitucionales (f. 215). 

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 4 (f. 225), con fecha 28 de setiembre de 2021, declaró inadmisible el ofrecimiento como medio de prueba de un CD e infundada la demanda por considerar que el favorecido pretende que el proceso constitucional de habeas corpus sirva para determinar su responsabilidad o inocencia. Refiere que en el presente proceso no se valora las pruebas con que se acreditaría o no la responsabilidad del favorecido, ni mucho menos para subsanar o efectuar cuestionamientos propios que pueden y deben ser resueltos en los procesos correspondientes con la debida actuación probatoria. Precisa que los magistrados demandados han expuesto las razones mínimas que justifican su decisión, siendo estas racionales y a la vez basadas en evidencias objetivas, lo que descarta algún ápice de ilogicidad o arbitrariedad en su argumentación siendo esta suficiente.

 

La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 7 (f. 244), con fecha 18 de noviembre de 2021, confirmó la apelada que declaró inadmisible el ofrecimiento como medio de prueba de un CD e infundada la demanda, por considerar que los cuestionamientos realizados por el favorecido radican básicamente en cuestionar el análisis que realizaron los demandados sobre las pruebas existentes en el proceso. Al respecto, precisa que no corresponde a la vía constitucional reexaminar los medios probatorios que han servido para emitir una sentencia condenatoria en contra del favorecido y menos cuestionar el análisis y conclusión al cual han llegado los magistrados demandados; por el contrario, conforme a los fundamentos señalados por el recurrente, se advierte que, lo que en realidad busca, es que se vuelva a emitir un pronunciamiento vía habeas corpus sobre todas las resoluciones emitidas con respecto a la sentencia condenatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 188-2017-2JPL-PJ CSJJ, Resolución 28, de fecha 27 de abril de 2017, que condenó a don Esteban Incarroca Callapiña a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de violación sexual de menor de edad; la nulidad de la Sentencia 150-2017, Resolución 32, de fecha 15 de agosto de 2017, que confirmó la citada condena; y que se ordene su inmediata libertad. Se alega la afectación al derecho de acceso a la justicia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a los principios de presunción de inocencia e indubio pro reo y a la libertad personal.

 

Análisis del caso en concreto

 

2.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.             Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro del marco legal sea esta efectiva o suspendida, por lo general no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es en principio materia de análisis de la judicatura ordinaria a menos que en su actuar se advierta vulneración de derechos fundamentales.

 

4.             En el presente caso, este Tribunal advierte que a través de la impugnación a las resoluciones del proceso subyacente por presunta violación a diversas garantías y a principios procesales se pretende cuestionar elementos como es la valoración de las pruebas y su suficiencia. En efecto, se alega que no se realizó la ratificación del médico legista, Juan Carlos Espinoza Ventura, respecto al Certificado Médico Legal 015636-LS practicado el 15 de diciembre de 2011, y la falta del examen psicológico de la agraviada; además de cuestionar la capacidad psicológica de la menor y el criterio de los magistrados demandados respecto de las conclusiones de los certificados médicos legales y de la declaración referencial. No obstante, en las resoluciones cuestionadas, y específicamente en la resolución de vista impugnada, se encuentran los argumentos que sustentan lo decidido (ff. 230 y 231). Cabe señalar que los citados cuestionamientos no son precisados como agravios por la parte demandante en su recurso de apelación de la sentencia.

 

5.             Siendo así, en el presente caso resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional tales como la apreciación de la calificación del tipo penal, la determinación judicial de la pena y los acuerdos plenarios.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

                                                                                                                                                                                                       

SS.     

                                                                                                                     

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH