EXP. N.o
01283-2022-PHC/TC
JUNÍN
ESTEBAN INCARROCA
CALLAPIÑA REPRESENTADO POR WALTER ONTON CALLAPIÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente
sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter
Onton Callapiña a favor de don Esteban Incarroca Callapiña contra la resolución
de foja 244, de fecha 18 de noviembre de 2021, expedida por la Primera Sala de Apelaciones Permanente de Huancayo de la Corte Superior de
Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de habeas corpus
de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 17 de agosto de 2021, don Walter Onton Callapiña
interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Esteban Incarroca
Callapiña y la dirige contra don Omar Atilio Quispe Cama, juez del Segundo
Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Junín; y contra
los integrantes de la Primera Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín, señores Torres Gonzales, Machuca Urbina y
Villalobos Mendoza. Alega la afectación al derecho de acceso a la justicia, al
debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a los
principios de presunción de inocencia e indubio
pro reo y a la libertad personal del favorecido. Solicita lo siguiente:
ii.
la nulidad de la Sentencia
150-2017, Resolución 32 (f. 29), de fecha 15 de agosto de 2017, que confirmó la
citada condena (Expediente 03016-2012-0-1501-JR-PE-06); y
iii.
que se ordene su
inmediata libertad.
Alega el recurrente
que, para determinar la responsabilidad penal del favorecido se
tomaron como principales medios probatorios los certificados médicos legales N.º
015636-LS y N.º 015635, ambos practicados el 15 de diciembre de 2011 a las
22:59 horas y 22:55 horas; el Acta de Ratificación Pericial del Médico Legista
y la declaración referencial de la agraviada, los cuales no han sido
debidamente motivados en la valoración de la prueba aportada, en razón de que
no se motivó y valoró la capacidad psicológica de la menor, así como tampoco se
verificaron ni probaron sus aseveraciones de la declaración referencial con un
examen psicológico, pese a estar ordenado, este no se realizó, de tal manera que
resulta imposible determinar la capacidad de la agraviada respecto de las
imputaciones al favorecido y a su padre, lo cual es un hecho absolutamente
grave por no haberse investigado la conducta del padre de la menor, en cambio,
sí lo ha sido la del favorecido.
Refiere el recurrente
que, a falta de pruebas, el principio de la presunción de
inocencia del favorecido no quedó desvirtuado, manteniéndose incólume, por lo
que la sentencia debió ser absolutoria por falta e insuficiencia de las pruebas
aportadas en el proceso penal. Añade que la culpabilidad debe ser demostrada
con certeza para poder decretarse una sentencia condenatoria, de lo contrario se
condenarían a inocentes, como ocurre en el caso del favorecido.
Contestación de la demanda
El procurador público
adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la
demanda, solicita que sea declarada improcedente, pues señala que el favorecido
realmente cuestiona es la valoración de las pruebas, la suficiencia probatoria
y el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados, todos cuestionamientos
infra constitucionales que exceden el objeto de los procesos constitucionales (f.
215).
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 4 (f. 225), con
fecha 28 de setiembre de 2021, declaró inadmisible el ofrecimiento como medio
de prueba de un CD e infundada la demanda por considerar que el favorecido
pretende que el proceso constitucional de habeas corpus sirva para
determinar su responsabilidad o inocencia. Refiere que en el presente proceso
no se valora las pruebas con que se acreditaría o no la responsabilidad del
favorecido, ni mucho menos para subsanar o efectuar cuestionamientos propios
que pueden y deben ser resueltos en los procesos correspondientes con la debida
actuación probatoria. Precisa que los magistrados demandados han expuesto las
razones mínimas que justifican su decisión, siendo estas racionales y a la vez basadas
en evidencias objetivas, lo que descarta algún ápice de ilogicidad o
arbitrariedad en su argumentación siendo esta suficiente.
La Primera Sala Penal de Apelaciones Permanente de Huancayo
de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 7 (f. 244), con
fecha 18 de noviembre de 2021, confirmó la apelada que declaró inadmisible el
ofrecimiento como medio de prueba de un CD e infundada la demanda, por
considerar que los cuestionamientos realizados por el favorecido radican
básicamente en cuestionar el análisis que realizaron los demandados sobre las
pruebas existentes en el proceso. Al respecto, precisa que no corresponde a la
vía constitucional reexaminar los medios probatorios que han servido para
emitir una sentencia condenatoria en contra del favorecido y menos cuestionar
el análisis y conclusión al cual han llegado los magistrados demandados; por el
contrario, conforme a los fundamentos señalados por el recurrente, se advierte
que, lo que en realidad busca, es que se vuelva a emitir un pronunciamiento vía
habeas corpus sobre todas las resoluciones emitidas con respecto a la
sentencia condenatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la
demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia 188-2017-2JPL-PJ CSJJ, Resolución
28, de fecha 27 de abril de 2017, que condenó a don Esteban Incarroca Callapiña
a doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de
violación sexual de menor de edad; la nulidad de la Sentencia 150-2017, Resolución
32, de fecha 15 de agosto de 2017, que confirmó la citada condena; y que se
ordene su inmediata libertad. Se alega la afectación al derecho de acceso a la
justicia, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones
judiciales, a los principios de presunción de inocencia e indubio
pro reo y a la libertad personal.
Análisis del caso en concreto
2.
La Constitución Política del Perú establece en el
artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a
ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la
libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y
merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el habeas corpus.
3.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha
precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad,
la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los
elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas
penales y su suficiencia, la determinación del quantum de la pena llevada a cabo dentro
del marco legal sea esta efectiva o suspendida, por lo general no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es en principio materia de análisis de la judicatura ordinaria a
menos que en su actuar se advierta vulneración de derechos fundamentales.
4.
En el presente caso, este
Tribunal advierte que a través de la impugnación a las resoluciones del proceso
subyacente por presunta violación a diversas garantías y a principios
procesales se pretende cuestionar elementos como es la valoración de las
pruebas y su suficiencia. En efecto, se alega que no se realizó la ratificación
del médico legista, Juan Carlos Espinoza Ventura, respecto al Certificado Médico Legal 015636-LS practicado el 15 de
diciembre de 2011, y la falta del examen psicológico de la
agraviada; además de cuestionar la capacidad psicológica de la menor y el
criterio de los magistrados demandados respecto de las conclusiones de los
certificados médicos legales y de la declaración referencial. No obstante, en
las resoluciones cuestionadas, y específicamente en la resolución de vista
impugnada, se encuentran los argumentos que sustentan lo decidido (ff. 230 y 231). Cabe señalar que los citados
cuestionamientos no son precisados como agravios por la parte demandante en su
recurso de apelación de la sentencia.
5.
Siendo así, en el
presente caso resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código
Procesal Constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde
resolver en la vía constitucional tales como la apreciación de la calificación
del tipo penal, la determinación judicial de la pena y los acuerdos plenarios.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH