EXP. N.° 01299-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ALBERTO ZELADA DÁVILA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila contra la Resolución 7, de fecha 18 de marzo de 2022, de fojas 1192, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de febrero de 2022, don Carlos Alberto Zelada Dávila interpone demanda de habeas corpus[1] contra la fiscal Diana Kelly Soto Caro de la Tercera Fiscalía Penal Corporativa de Trujillo y el procurador público para los asuntos judiciales del Ministerio Público. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

El recurrente solicita la nulidad del requerimiento acusatorio[2]  en su contra y de otro por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público-privado falso[3] .

 

El recurrente señala que la fiscal demandada solicitó cinco años con diez meses de pena privativa de la libertad en su contra y el pago de tres mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de su ex esposa doña Liz Maricela Ruiz Miranda, por el supuesto delito de falsificación de documentos, sin contar con una pericia grafológica. Se le atribuye haber falsificado un documento donde adquiere su propia casa en 1997, inscrita en los registros públicos, sin que exista algún grave perjuicio en persona alguna, puesto que la casa es de su entera propiedad. Sin embargo, aparece como agraviada su ex esposa Liz Maricela Ruiz Miranda. Añade que denunció a su mencionada ex esposa, al hijo de esta, Giancarlo Manuel Ángeles Ruiz, y a su conviviente Nohelia Durán Arrartre, en el despacho de la fiscal demandada, por el delito de usurpación agravada de su inmueble ubicado en el distrito de Víctor Larco Herrera, Urbanización San Pedro Mz. C, Lote 8, pero la fiscal demandada se pronunció por el archivamiento de su denuncia.

 

Sostiene que la fiscal demandada ha cometido delito de prevaricato y aplica ilegalmente el artículo 53, numeral d), del nuevo Código Procesal Penal, porque conoce las dos investigaciones, la Carpeta Fiscal 2359-2019 seguido en contra de su ex esposa Liz Maricela Ruiz Mirando y otros por el delito de usurpación agravada en su agravio, y la Carpeta Fiscal 5752-2019 seguida en su contra y Luis Felipe Zelada Dávila por el delito contra la fe pública.

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante Resolución 1, de fecha 1 de febrero de 2022[4], admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

 

La fiscal demandada, a fojas 494, se apersona y contesta la demanda, solicitando que la demanda se declare infundada, por estimar que es obligación del fiscal actuar de oficio ante la presencia de los delitos de acción pública, sin requerir que exista una denuncia de parte. De igual forma, se precisa que la actuación fiscal goza de independencia. Por tanto,  el desarrollo de los casos que se encuentran a su cargo siempre depende del criterio que asume el fiscal conforme a su interpretación legal, y que los criterios deben impugnarse en la vía correspondiente cuando no se encuentren las partes acordes con las decisiones. Señala que el recurrente sostiene que ella ha cometido el delito de prevaricato en su agravio y el de su hermano Luis Felipe Zelada Dávila, violentando el principio de imparcialidad y buena fe que ostenta todo fiscal; empero, para la configuración del citado delito se requiere de la existencia de un dictamen en el que se haga evidente un pronunciamiento contrario a la ley, apoyado de leyes derogadas o supuestas, se cite pruebas inexistentes o hechos falsos. Sin embargo, el recurrente no menciona de manera precisa cuál sería la disposición contraria a ley que hubiera emitido.

 

De otro lado, añade que es criterio del fiscal la realización y presentación de la pericia grafotécnica, situación que no se produce en el caso del recurrente, pues se han recabado otros elementos de convicción que sustentan la tipificación del delito de falsificación de documento. Además, no existe mala fe, como alega el recurrente, al haber involucrado a su hermano Luis Felipe Zelada Dávila en la investigación que se le sigue por el delito de falsificación de documentos, ya que, conforme a la acusación presentada por la suscrita, se ha fundamentado que el hermano del recurrente tiene la condición del coautor del delito de falsificación de documento, al encontrarse como parte en el documento de compraventa; por lo que ha solicitado cinco años y diez meses de pena privativa de la libertad y se ha formulado acusación al considerar la existencia de concurso ideal de delitos, por tanto, la pena más grave se incrementa hasta en una cuarta parte, el cual es el sustento de la pena solicitada. Finalmente, indica que la función de asignación de casos corresponde a la fiscal coordinadora[5].

 

El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución 4, de fecha 24 de febrero de 2022[6], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que la emisión de un requerimiento acusatorio no constituye una afectación o vulneración a la libertad individual del demandante, ya que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, dirige la investigación desde el inicio y en el ámbito de su intervención formula requerimientos, y, en ese sentido, al existir una investigación formalizada contra el recurrente y otro, formuló requerimiento acusatorio, el cual que no escapa al control que realiza el juez. Asimismo, señala que el nuevo Código Procesal Penal prevé mecanismos procesales a los que se debe acudir en caso de duda de la imparcialidad del juez o fiscal, de modo que, si el demandante pretende que la fiscal demandada se aparte del conocimiento de la investigación que se le sigue −la cual se encuentra en etapa intermedia− por dudar de su imparcialidad, puede acudir a la institución de la recusación, si esta no se inhibe, lo cual se desconoce que se haya solicitado en el presente caso.

 

La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución 7, de fecha 18 de marzo de 2022[7], declaró improcedente la demanda de habeas corpus, por considerar que, en el caso concreto, la acusación fiscal que recae contra el demandante es producto de un proceso penal donde viene ejerciendo de modo irrestricto su derecho de defensa y donde no se le ha negado ni limitado el aporte probatorio ni el ejercicio de sus derechos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del requerimiento acusatorio formulado en contra de don Carlos Alberto Zelada Dávila, por el delito contra la fe pública, en la modalidad de uso de documento público y privado falso[8]. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

3.             El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.             Asimismo, este Tribunal Constitucional en reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. En ese sentido, el cuestionamiento al requerimiento fiscal y a la actuación de la fiscal demandada, no tiene incidencia negativa, directa y concreta en la libertad del recurrente.

 

5.             Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por lo que la demanda resulta improcedente conforme el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

           



[1] Fojas 2.

[2] Fojas 16.

[3] Carpeta Fiscal 5752-2019 / Expediente 2999-2020.

[4] Fojas 83.

[5] Fojas 494.

[6] Fojas 1107.

[7] Fojas 1192.

[8] Carpeta Fiscal 5752-2019 / Expediente 2999-2020.