EXP. N.° 01303-2022-PA/TC

SANTA

ANGELITA ESTÉFANI ESPINOLA ORTEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Angelita Estéfani Espinola Ortega contra la resolución de foja 127, de fecha 26 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que revocó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 4 de marzo de 2020 (f. 11), doña Angelita Estéfani Espinola Ortega interpone demanda de amparo contra SedaChimbote. Solicita se ordene la reposición del servicio de agua potable y desagüe en un inmueble ubicado en la Calle 7 Mz K Lt.8 AAHH Antenor Orrego – Chimbote.

 

Sostiene que solicitó la factibilidad de acceso al servicio de agua potable y desagüe; sin embargo, la empresa demandada con Informe n.° 66-2018-RISZE, de fecha 6 setiembre de 2018; y la Carta COMZ n.° 367-2018, del 9 de octubre de 2018, le comunicó que debía cancelar la suma de S/ 11 084.84, por concepto de ampliación de redes de agua potable y alcantarillado. Ante tal situación, indica que solicitó reconsideración, declarándose improcedente y al reclamarlo se declaró fundado.

 

Agrega que, con fecha 30 de enero de 2020, personal de SedaChimbote se apersonó a su vivienda y de manera arbitraria, sin previo procedimiento administrativo levantaron las tuberías de agua y desagüe instaladas por la actora. Luego, la demandada le remitió la Carta n.° 084-2020, de fecha 24 de febrero de 2020, en la que le requiere el pago de S/ 5554.75, bajo apercibimiento del retiro total de las conexiones; sin embargo, el retiro ya había sido ejecutado. En tal sentido, a su criterio, la demandada no cumplió con efectuar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 95 del Reglamento de Calidad de Prestación de Servicios de Saneamiento.

 

 

Contestación de la demanda

 

Con fecha 2 de octubre de 2020 (f. 30), la Empresa SedaChimbote SA se apersona, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Alega que lo pretendido resulta improcedente pues no se agotó la vía administrativa, ya que la solicitud aún se encuentra en trámite y aun cuando se hubiera agotado corresponde ser tramitada en la vía contencioso-administrativa. En el mismo sentido, afirma que es cierto que mediante Carta COMR n.° 330-2019, de fecha 10.07.2019 se le notificó a la demandante para que presente el formato n° 2; asimismo, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 118 del Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo n.° 011-2007-SUNASS-CD, mediante Carta COMR n.° 184-2020, de fecha 27.01.2020, informó a la demandante que, al haberse intervenido (clausurado) las conexiones ilegales (clandestinas), se está iniciando el procedimiento de recupero de consumo, conforme lo establece el artículo 95 del citado reglamento.

 

Resoluciones de primera y segunda instancia o grado

 

Por Resolución 4, de fecha 26 de febrero de 2021 el Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa resolvió que las partes le informen si el procedimiento de acceso a los servicios de saneamiento ha concluido o no y si cumplieron con lo correspondiente.

 

Posteriormente, mediante Resolución 9, de fecha 6 de setiembre de 2021 (f. 86), el Primer Juzgado Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa declaró infundada la demanda, tras considerar que no existe impedimento del goce de agua potable hacia la demandante, menos que se presente una afectación de intensidad grave en el derecho a la salud y el derecho a la dignidad. Refiere que el corte de conexión de agua y desagüe se debió a que estas conexiones realizadas por la demandante eran clandestinas.

 

Mediante Resolución 15, de fecha 26 de enero de 2022 (F. 127), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, revoca la apelada, declara improcedente la demanda por considerar los hechos y el petitorio de la demanda no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de acceso al agua, dado que carece de objeto pronunciarse sobre la presunta vulneración del derecho reclamado, en la medida en que la petición de servicio de agua de la demandante todavía está pendiente de evaluación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del asunto litigioso

 

1.             El objeto del presente proceso constitucional se orienta a que se ordene la reposición del servicio de agua potable y desagüe en el inmueble ubicado en la Calle 7 Mz K Lt.8 AAHH Antenor Orrego – Chimbote.

 

El derecho al agua potable

 

2.             El derecho al agua potable se encuentra reconocido en el artículo 7-A de la Constitución cuyo texto prescribe lo siguiente:

 

El Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos.

El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible.

 

3.             El Tribunal Constitucional ha sostenido específicamente que “el derecho al agua potable debido a su condición de recurso natural esencial se convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia” [cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03668 2009-PA/TC, fundamento 2].

 

4.             En el mismo sentido, también ha dejado sentado que “el impedimento del goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen determinados bienes cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor supremo de la persona, puede resultar absolutamente incompatible con las condiciones mínimas e indispensables en las que ella debe estar. Se trata de condiciones cuya ausencia atentaría y negaría radicalmente la condición digna de la persona. La ausencia de estas condiciones mínimas contradice el valor supremo de la persona en una magnitud ostensiblemente grave y de esa forma el principio fundamental de dignidad de la persona (artículos 1 y 3 de la Constitución)” (cfr. la sentencia emitida en el Expediente 06534-2006-PA/TC, fundamento 10).

 

5.             Sin embargo, conviene también precisar que “el derecho al agua potable, como todo atributo fundamental, no es absoluto ni irrestricto en su ejercicio, pues encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Es más, su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los reglamentos administrativos que determinan las relaciones empresas prestadoras – usuarios” [cfr. la sentencia emitida en el Expediente 03333-2012-PA/TC, fundamento 10].

 

Análisis del caso concreto

 

6.             En el presente caso, se advierte que la conexión de agua que la emplazada levantó y que la demandante solicita que se reponga fue instalada ilegalmente.

 

7.             Efectivamente, conforme consta en el Resumen del Acta de Inspección Externa [cfr. foja 4], de fecha 30 de enero de 2020, se indica: “Se verificó en campo el predio en mención y se observó que cuenta con 1 instalación clandestina de agua y desagüe; la cual fue instalada por los propios propietarios haciendo manipulación de la red matriz de agua […]”. Asimismo, como consecuencia de dicha conexión irregular, se le informó a la actora, mediante Carta Comr Recupero n.° 084-2020 [cfr. fojas 5], de fecha 24 de febrero de 2020, que se le ha aplicado el artículo 95 del Reglamento de Calidad en la Prestación de los Servicios de Saneamiento, modificado por Resolución de Consejo Directivo n.° 061-2018-Sunass-CD, que prescribe lo siguiente “c) En caso de conexiones ilegales, la empresa prestadora recuperará los consumos y los costos operativos en los que haya incurrido para la anulación de la conexión ilegal, sin perjuicio de iniciar las acciones legales correspondientes. Para tal efecto, emitirá un recibo de pago, el cual tiene mérito ejecutivo de conformidad con la Ley Marco”.  

 

8.             Consecuentemente, dado que la instalación clandestina no cumple con los reglamentos administrativos que determinan las relaciones empresas prestadoras-usuarios, la instalación ilegal de la demandante no se encuentra garantizada por el derecho al agua potable.

 

9.             Sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional considera necesario añadir que la demandante tiene a salvo su derecho para que, atendiendo a los reglamentos administrativos que determinan las relaciones empresas prestadoras-usuarios, pueda ejercer su facultad de acceder al servicio de agua potable. Así, se observa en autos que, con Resolución n.° 07564-2019-SUNASS/TRAS/SALA PERMANENTE [cfr. fojas 54, 56-58], el Tribunal Administrativo de Solución de Reclamos dispuso la devolución de los actuados a fin de que se requiera a la recurrente formalizar su reclamo de acceso al servicio de agua potable mediante Formato 2 ––en aplicación del artículo 11.1 de la Resolución de Consejo Directivo n.° 066-2006-SUNASS-CD, Reglamento General de Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento y Documento de Análisis de Impacto Regulatorio––, siendo notificada con dicha resolución el 11 de julio de 2019. Por consiguiente, la demandante puede ejercer su derecho siguiendo dicho trámite.

 

10.         Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera que, en el presente caso, la no reposición de la instalación que instaló la demandante no resulta ser lesiva de su derecho al agua potable. Por lo tanto, corresponde desestimar la demanda de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse producido la vulneración del derecho alegado por la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH