EXP.
N.o 01351-2022-PHC/TC
LAMBAYEQUE
JOSÉ
ANDRÉS VALLADOLID APONTE REPRESENTADO POR RICARDO JORGE PAICO RAMÍREZ (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia
la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por don Ricardo Jorge Paico Ramírez abogado de don
José Andrés Valladolid Aponte contra la resolución
de foja 189, de fecha 10 de marzo de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 16 de
diciembre de 2021, don José Andrés Valladolid Aponte interpone demanda de habeas corpus (f. 1) y
la dirige contra el presidente del Consejo Técnico Penitenciario de Chiclayo,
don José Carlos Zenteno Sarrea. Solicita se disponga
la nulidad de la Resolución Directoral N.° 112-2021-INPE-17.125 (f. 11), de
fecha 25 de noviembre de 2021, que declaró improcedente su solicitud de
libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo; y
(ii) se ordene su libertad inmediata. Alega la afectación a sus derechos al
debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.
Refiere que fue
condenado a seis años de pena privativa de la libertad por la comisión del
delito contra la administración pública en su modalidad de corrupción de
funcionarios, en la figura de cohecho pasivo propio, pena computada desde el 19 de agosto de 2016 al 18 de agosto de 2022 (Expediente N.° 6669-2016-56-1706-JR-PE-8) y que, a la fecha de expedición
de la cuestionada resolución directoral, entre el tiempo efectivo de cárcel y
el tiempo de pena redimida, ya cumplió seis años, un mes y quince días de la
pena, por lo que existe exceso de carcelería.
Añade que, en
aplicación del principio universal “la norma más favorable al interno” debió
aplicársele el Decreto Legislativo 1296 de fecha 30 de diciembre de 2016,
“Decreto Legislativo que modifica el Código de Ejecución Penal en materia de
beneficios penitenciarios de rendición de la pena por el trabajo o la
educación, semi-libertad y liberación condicional,
que incorpora el artículo 57°-A” que señala que los beneficios penitenciarios
de semilibertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente
en el momento de la sentencia condenatoria firme. Indica que, mediante
solicitud de fecha 22 de setiembre de 2021, el favorecido solicitó su libertad
por cumplimiento de condena, que dio lugar a que el INPE emitiera la resolución
cuestionada, así como el Informe Jurídico 654-2021-INPE, emitido por el abogado
del establecimiento penitenciario, y que declaró improcedente su pedido, bajo
el argumento de que le corresponde para efectos de la redención de la pena, la
Ley 27770, que establece la fórmula del 5 x 1, para los casos de delitos contra
la administración pública, es decir, se optó por la norma más desfavorable.
Agrega también que se
encuentra purgando condena efectiva por cinco años, tres meses y veintidós días,
equivalente a sesenta y tres meses y veintidós días efectivos de condena y que,
sumados los diez meses redimidos por los días trabajados, aplicando la fórmula
del 2 x 1, que es la aplicación expresa del Código de Ejecución Penal que
incorpora el criterio de redención de la pena por el trabajo y/o estudio, según
la etapa de tratamiento, su internamiento ya ha superado el total de la pena
impuesta de 72 meses, es decir, que por encontrarse en la etapa mínima de
seguridad del Régimen Cerrado Ordinario, le resulta el beneficio de redención
de la pena, teniendo a la fecha entre pena efectiva y pena redimida, el total
de setenta y tres meses y veintidós días de pena privativa de la libertad.
Contestación de la demanda
El procurador público
del Instituto Nacional Penitenciario, al contestar la demanda, señala que el
favorecido no ha acreditado la vulneración o amenaza del derecho fundamental ni
derecho conexo alguno que proteja el proceso de habeas corpus, concluye que el recurrente a la fecha, no cuenta con
el requisito de temporalidad para poder solicitar su libertad por cumplimiento
de condena con redención por el trabajo y estudio, pues no le corresponde
aplicársele la figura de tiempo diferenciado como alega el accionante, sino el artículo 4, literal a) de la Ley N 27770,
de fecha 26 de junio de 2002, la cual establece que la redención de la pena por
el trabajo y/o educación se computará a razón de un día de pena por cinco días
de labor efectiva o de estudio (f. 32).
Resoluciones de primera y segunda instancia o grado
El Segundo Juzgado de
Investigación Preparatoria de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante sentencia Resolución 3 (f. 49), de fecha 27 de enero del
2022, declaró improcedente la demanda por considerar que la retroactividad o
irretroactividad benigna establecida en al artículo 103 de la Constitución
Política del Perú, a la luz de lo expuesto por el Tribunal Constitucional, no
es de recibo para las normas penitenciarias dado que estas tienen naturaleza
distinta a las leyes penales, por tanto, no es posible apartarse del criterio
de temporalidad de las normas penitenciarias establecido en el artículo 57-A
del Código de Ejecución Penal, al no existir fundamento constitucional para la
extensión de la aplicación de la ley más favorable al reo de las leyes penales
a las leyes penitenciarias, más aún, si el Decreto Legislativo 1296, es una
norma imperativa cuya finalidad explícita fue determinar la temporalidad de las
normas penitenciarias y, si bien dicha normatividad no prohíbe ni restringe la
redención, sin embargo, la norma aplicable sería la Ley 27770, que no ha sido
derogada, más aún, si se tiene en cuenta lo expuesto en la Segunda Disposición
Complementaria Final del Decreto Legislativo 1296, que señala que las normas
que restringen los beneficios penitenciarios se mantienen vigentes, por lo que
la resolución que se cuestiona fue emitida de acuerdo a ley.
La Primera Sala Penal
de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante
Resolución 8 (f. 189), de fecha 10 de marzo de 2022, revocó la sentencia que
declaró improcedente la demanda de habeas
corpus y reformándola declaró infundada la demanda, por considerar que el
favorecido justifica la intervención del órgano constitucional, básicamente
porque considera que la autoridad penitenciaria al resolver su pedido de
excarcelación por cumplimiento de condena por redención de la pena por el
trabajo ha inaplicado los alcances del Decreto Legislativo 1296, vigente a
partir del 30 de diciembre de 2016, por el cual se le permitía redimir dos días
de trabajo por uno de libertad, con cuyo beneficio podía obtener su
excarcelación por cumplimiento de pena. Señalan que, la norma que corresponde
ser aplicada es la Ley 27770, del 28 de junio de 2002, que regula el
otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen
delitos graves contra la administración pública, entre otros, toda vez que al
ser una norma expresa que restringe los beneficios penitenciarios, conforme lo
dispone la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo
1296, se mantiene vigente, por lo que la redención de la pena por el trabajo
que se solicita, es a razón de un día por cinco días de labor efectiva o de
estudio debidamente comprobada, en ese sentido, consideran que no existe
vulneración al derecho del favorecido de reincorporarse a la sociedad que alega
el recurrente, toda vez que, el mismo está supeditado al cumplimiento de las
normas de carácter infraconstitucional, las mismas que han sido cumplidas, no
verificándose, en consecuencia, vulneración al derecho a la libertad personal,
en razón de que el interno está cumpliendo una condena emitida en un proceso
regular por un juez competente, y que no corresponde a la autoridad
penitenciaria autorizar su egreso sin que haya cumplido la pena en la forma
prevista por la ley.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que se disponga la
nulidad de: i) la Resolución Directoral N.° 112-2021-INPE-17.125, de fecha 25
de noviembre de 2021, que declaró improcedente la libertad por cumplimiento de
condena con redención de la pena por el trabajo de don José Andrés Valladolid Aponte; y ii) se ordene su
libertad inmediata. Alega la afectación a su
derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad
personal.
Análisis del caso
2. El artículo 139, inciso 22 de la Constitución, prescribe que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Al respecto, este Tribunal, ha precisado en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, fundamento 208, que los propósitos de la reeducación y la rehabilitación del penado “(…) suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de la libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”.
3. Por ello el régimen penitenciario debe condecirse con la prevención especial de la pena que hace referencia al tratamiento, resocialización del penado (reeducación y rehabilitación) y a cierta flexibilización de la forma en que se cumple la pena, lo cual es acorde con lo señalado en el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución. De otro lado, la prevención general de la pena obliga al Estado a proteger a la nación contra daños o amenazas a su seguridad, lo que implica la salvaguarda de la integridad de la sociedad que convive organizada bajo la propia estructura del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, que establece que es deber del Estado proteger a la población de las amenazas a su seguridad (cfr. sentencias 02590-2010-PHC/TC, 03405-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
4. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en estricto, los beneficios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (cfr. Sentencia 02700-2006-PHC/TC); sin embargo, no cabe duda de que, aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso al mismo debe obedecer a motivos objetivos y razonables.
5.
La libertad personal, en cuanto derecho
subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las
personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones o
internamientos arbitrarios, entre otros supuestos de su restricción. Es en tal
sentido que el Nuevo Código Procesal Constitucional reconoce en su artículo 33,
inciso 16, el derecho a la excarcelación del procesado o condenado cuya
libertad haya sido declarada por el juez.
6.
Se tiene que, conforme a lo señalado en los
artículos 208 y 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal (Decreto
Supremo 015-2003-JUS), la libertad por cumplimiento de la condena permite al
sentenciado egresar de manera definitiva del establecimiento penitenciario,
para lo cual el interno puede acumular el tiempo de permanencia efectiva en el
establecimiento penitenciario con el tiempo de pena redimida por el trabajo o
educación.
7.
Así las cosas,
la Ley 27770, que regula el otorgamiento de beneficios penitenciarios para los que
cometen delitos graves contra la administración pública, vigente a partir del
29 de junio de 2002, preceptúa en su artículo 4, literal a) que la redención de
la pena por el trabajo y la educación es a razón de un día de pena por cinco
días de labor efectiva o de estudio debidamente comprobada.
8.
Posteriormente, mediante el artículo 2 del Decreto
Legislativo 1296 (vigente a partir del 31 de diciembre de 2016) se modificaron
los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal y se estableció una
contabilización diferenciada para la redención de la pena por el trabajo y el
estudio, en razón a la etapa de régimen penitenciario en la que cumple condena
el interno, sin que tal regulación haya implicado la derogación de las leyes
especiales sobre redención de la pena para determinados delitos. Tanto es así
que, mediante su segunda disposición complementaria final, precisó que las
disposiciones legales que prohíben y/o restringen los beneficios penitenciarios
de redención de la pena por el trabajo o la educación, semilibertad o
liberación condicional, se mantienen vigentes. Asimismo, el artículo 2 del DL
1296 dio un nuevo contenido al segundo párrafo del artículo 47 del precitado
código y decretó lo siguiente:
Siempre que la ley no prohíba la redención, el interno podrá acumular
el tiempo de permanencia efectiva en el establecimiento penitenciario con el
tiempo de pena redimido por trabajo o educación para el cumplimiento del tiempo
requerido para acceder a la semi-libertad o a la
liberación condicional. En estos casos se deberá cumplir con el procedimiento y
requisitos establecidos por el Reglamento.
9. En la Sentencia 06655-2013-PHC/TC este Tribunal ha reiterado que las normas que regulan el acceso a los beneficios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales. Asimismo, en la Sentencia 02196-2002-PHC/TC se ha establecido que la legislación aplicable para resolver un acto procedimental concreto, como el que atañe a los beneficios penitenciarios, está determinada por la fecha en la que se inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a este, conforme al principio tempus regit actum.
10. Para los casos de la concesión del beneficio penitenciario de la redención de la pena por el trabajo y/o educación, la legislación aplicable está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante la administración penitenciaria; y para los casos de concesión de los beneficios penitenciarios de semilibertad y liberación condicional que, a diferencia de la redención de la pena, son resueltas por el juzgador penal, está determinada por la norma vigente al momento de la presentación de la solicitud ante el órgano judicial (cfr. las sentencias 02387-2010-PHC/TC, 04059-2010-PHC/TC y 00212-2012-PHC/TC).
11. En el caso de autos, el demandante aduce que a la fecha de la expedición de la resolución directoral que cuestiona ya se habían cumplido los 72 meses de pena privativa de la libertad, esto es, entre pena efectiva al 25 de noviembre de 2021 (5 años, 3 meses y 7 días) más pena redimida (617 días laborados, equivalente conforme la fórmula del 2 x 1 a 10 meses y 8 días, teniendo en total de pena según la fecha de expedición de la mencionada resolución, 6 años, 1 mes y 15 días de pena privativa de la libertad, es decir, superior a los 6 años que le habían impuesto.
12. Asimismo, a foja 11 de autos obra la Resolución N.° 112-2021-INPE-17.125, de fecha 25 de noviembre de 2021, a través del cual el Consejo Técnico Penitenciario de Chiclayo declaró improcedente el pedido del recurrente sobre cumplimiento de la condena por redención de la pena por el trabajo bajo los siguientes argumentos:
Que el interno redime cinco días de trabajo y/o estudio por uno de
carcelería de acuerdo a lo estipulado por la Ley N° 27770 “Ley que regula el
otorgamiento de beneficios penales y penitenciarios a aquellos que cometen
delitos graves contra la administración pública”, en su artículo 4° que a la
letra dice las personas condenadas por delitos que se refiere el artículo 2°
(entre ellos Corrupción de Funcionarios” de la presente Ley podrán recibir a su
favor los siguientes beneficios penitenciarios. a) Redención de la pena por el trabajo y la educación a que se
refieren los artículos 44° al 47° del Código de Ejecución Penal, a razón de un
día de pena por cinco días de labor efectiva o estudio debidamente comprobado.
13. De la argumentación anteriormente descrita, este Tribunal aprecia que la decisión contenida en la resolución emitida por la administración penitenciaria no resulta vulneratoria del derecho a la libertad personal; concretamente del derecho a la excarcelación del condenado cuya pena impuesta ha sido cumplida, toda vez que, a la luz de la normatividad aplicable a la solicitud del recurrente, presentada el 22 de setiembre de 2021 (f. 14), la determinación a la que llegó la administración penitenciaria es la que corresponde.
14. En efecto, el recurrente fue condenado por el delito contra la administración pública en su modalidad de corrupción de funcionarios, en su figura de cohecho pasivo propio, previsto en el artículo 393 segundo párrafo del Código Penal, por lo que resulta de aplicación la contabilización de la redención de la pena 5 x 1 prevista en el artículo 4, literal a), concordante con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 27770, que regula el otorgamiento de beneficios penitenciarios para los que cometen delitos graves contra la administración pública, pues dicha normatividad es la vigente al momento de la presentación de la solicitud del favorecido, y no del DL 1296, que es de alcance general y no colisiona ni manifiesta controversia en cuanto a su aplicación respecto de las leyes especiales de ejecución penal, como es el caso de la Ley 27770.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no acreditarse vulneración al derecho a la libertad personal.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH