EXP. N.° 01402-2022-PHC/TC
LIMA
FRANCISCO JAVIER QUINTERO DÁVILA
REPRESENTADO POR WENDY MAYERLING CONTRERAS VARGAS Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Javier Quintero Dávila contra la resolución de foja 53, de fecha 18 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 21 de diciembre de 2021, doña Wendy Mayerling Contreras Vargas y los abogados Christian Adolfo Fernández-Prada Biasca y Adolfo Enrique Fernández Prada Gálvez interponen demanda de habeas corpus a favor de don Francisco Javier Quintero Dávila (f. 1). Denuncian que el favorecido fue arbitraria e ilegalmente detenido y que se encuentra privado de su libertad e incomunicado en la sede de la Prefectura de Lima ubicada frente a la Dirincri PNP de Lima. Solicitan que se disponga su inmediata liberación.
Alegan que el beneficiario fue arbitrariamente detenido en el Cercado de Lima luego ha sido conducido a la Dirincri PNP de Lima donde se le requisó sus pertenencias y teléfono, por lo que quedó incomunicado pese a contar con todos los documentos que acreditan su permanencia legal en el país. Afirman que personal policial se negó a brindarles información y les indicó que se apersonaran a la Prefectura de Lima, pero cuando los abogados deponentes se constituyeron se les negó el acceso bajo el argumento de que el detenido estaba incomunicado; es decir, no se brindó información alguna sobre la detención del favorecido ni lugar a que sea asistido por su abogado defensor.
Precisan que vía telefónica se comunicó un brigadier PNP, quien adujo que no hubo negativa en permitir el ingreso de los abogados del detenido y a fin de justificar el hecho indicó que dichos letrados no se encontraban en la puerta de acceso, lo cual es falso. Agrega que el favorecido se logró comunicar desde el teléfono de otra persona detenida y les manifestó que fue obligado a suscribir un documento en blanco, escenario en el que se debe disponer su inmediata liberación.
Investigación sumaria
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante la resolución de fecha 21 de diciembre de 2021 (f. 3), admitió a trámite la demanda contra la Dirseest – Sede de Extranjería de la PNP.
Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el efectivo policial Vicente Villanueva Fernández, adscrito a la División de Extranjería – CEOPOL PNP (f. 15), remite la documentación relacionada con el procedimiento de ejecución de la sanción administrativa de expulsión del favorecido emitida por la Superintendencia Nacional de Migraciones, quien fue sujeto al procedimiento administrativo sancionador por la infracción al artículo 58, numeral 1 del Decreto Legislativo 1350 (DL 1350).
Precisa que a las 22:00 horas del día 21 de diciembre de 2021 los abogados Christian Adolfo Fernández-Prada Biasca (CAL 74301) y Adolfo Enrique Fernández Prada Gálvez (CAL 10623) ingresaron al complejo de la Prefectura de Lima donde funciona la División de Extranjería PNP, para luego ser atendidos por el personal PNP de la unidad especializada, conferenciar con su patrocinado Quintero Dávila y retirarse a las 22:30 horas de dicha fecha, conforme se tiene del cuaderno de control de registro de ingreso y entrevista.
Resoluciones de primera y segunda
instancia o grado
El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2021, declara infundada la demanda (f. 32). Estima que el beneficiario ha sido sujeto de un procedimiento administrativo sancionador en el que se emitió la Resolución Jefatural 001836-2021-JZ16LIM/MIGRACIONES, de fecha 2 de noviembre de 2021, que dispuso la sanción de su expulsión con impedimento de ingreso a territorio nacional por haber infringido el artículo 58, inciso 1, literal a del DL 1350, escenario en el que se remitió a la División de Extranjería de la Dirección de Seguridad del Estado de la PNP el Oficio 001703-2021-JZ16IM/MIGRACIONES mediante el cual se remite la Orden de Salida.
Señala que en el caso se desvirtúa la presunta existencia de una detención arbitraria, ya que la autoridad policial procedió con la detención del beneficiario por encontrarse fundada en derecho respecto de una resolución que no habría sido impugnada ni cuestionada en el presente habeas corpus. Agrega que, de la propia versión esbozada en la demanda, se tiene que el personal de la dependencia policial se comunicó con los familiares del beneficiario y se entabló una coordinación para el ingreso de sus abogados y que la versión de que haya existido intención de no permitir su ingreso no está acreditada con documento alguno.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de enero de 2022 (f. 53), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Precisa que, en cuanto a la presunta ilegal incomunicación del favorecido e impedimento de que se contacte con sus abogados, no existe de autos ningún elemento o evidencia cierta que corrobore tales afirmaciones. Agrega que la alegada falta de notificación de la sanción impuesta no resulta estimable, ya que consta de la propia resolución jefatural de sanción que la autoridad migratoria procedió a notificar al favorecido con el inicio del procedimiento administrativo sancionador y se apersonó al domicilio que él declaró.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata libertad de don Francisco Javier Quintero Dávila, quien habría sido víctima de una arbitraria e ilegal detención policial y se encontraría privado de su libertad en el recinto de la Prefectura de Lima, incomunicado y sin que se le permita conferenciar con sus abogados defensores, en el marco de la ejecución de la sanción de expulsión determinada por la Superintendencia Nacional de Migraciones. Los hechos denunciados se encuentran relacionados con los derechos a la libertad personal y de defensa.
Análisis del caso
2. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado.
3. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional.
4. En el presente caso se alega lo siguiente: i) con fecha 21 de diciembre de 2021, el favorecido fue detenido arbitrariamente por la policía pese a contar con todos los documentos que acreditan su permanencia legal en el país; y ii) no se le comunicó las razones de su detención y a sus abogados tampoco se les dio información sobre el motivo de la detención de su patrocinado quien se encontraba incomunicado.
5. En cuanto al extremo de la demanda referido a que ni el favorecido ni sus abogados habrían sido informados de los motivos de su detención policial, de autos se tiene que en las copias del cuaderno de control de personas que ingresan al complejo de la Región Policial de Lima (f. 26) y en el cuaderno de control de visita de personas a la Divext Dirseest-PNP (f. 28) se encuentran consignados los abogados del favorecido con fecha 21 de diciembre de 2021 (22:00 horas), letrados que suscribieron la demanda de autos de la misma fecha.
6. Asimismo, se advierte el descargo efectuado vía correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2021 por el efectivo policial Villanueva Fernández (f. 15), quien remite la documentación relacionada con el procedimiento de ejecución de la sanción administrativa de expulsión del favorecido emitida por la Superintendencia Nacional de Migraciones, por lo cual, a la fecha, tanto el favorecido como sus abogados conocen de los motivos de la detención policial cuestionada, por lo que ha cesado la eventual lesión de los derechos de defensa que se alude en la demanda.
7. Siendo así, en suma, no existe necesidad de la emisión de un pronunciamiento de fondo al haberse sustraído los hechos que en su momento sustentaron la postulación de la demanda (21 de diciembre de 2021). Por consiguiente, corresponde que el extremo de la demanda expuesto sea declarado improcedente en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
8. De otro lado, conforme se tiene acreditado de foja 21 de autos, mediante la Resolución Jefatural 001836-2021-JZ16LIM/MIGRACIONES, de fecha 2 de noviembre de 2021, la Superintendencia Nacional de Migraciones aplicó al favorecido la sanción de expulsión del país, por hechos relacionados con el de haber portado un contrato de trabajo con datos falsos, y dispuso que la Policía Nacional del Perú proceda de acuerdo con lo establecido en los artículos 64, literal c, y 65 del DL 1350, normas que refieren a la actuación policial en la salida compulsiva del infractor sancionado mediante resolución.
9. Asimismo, se aprecia que la Jefatura Zonal de Lima de la Superintendencia Nacional de Migraciones emitió la orden de salida de ejecución inmediata del beneficiario 857-2021-JZ16LIM/MIGRACIONES, de fecha 5 de noviembre de 2021 (f. 20), y el Oficio 001703-2021-JZ16LIM/MIGRACIONES, de fecha 30 de noviembre de 2021 (f. 19), por el cual se remite la citada orden de salida al jefe de la División de Extranjería.
10. En consecuencia, este Tribunal declara que este extremo de la demanda debe ser desestimado al no acreditarse la vulneración al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal de don Francisco Javier Quintero Dávila, pues su detención policial no fue arbitraria ni ilegal, sino sustentada en la normatividad de la salida compulsiva del infractor sancionado que faculta a la autoridad policial a dar cumplimiento a lo dispuesto resolutivamente por la Superintendencia Nacional de Migraciones. En tal sentido, en lo que concierne a este extremo de la demanda, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional,
11. Finalmente, cabe señalar que la motivación resolutoria y la decisión contenidas en la Resolución Jefatural 001836-2021-JZ16LIM/MIGRACIONES sobre sanción de expulsión no ha sido materia de la demanda de autos, de emplazamiento a la Superintendencia Nacional de Migraciones ni de pronunciamiento por parte de este Tribunal en el presente proceso constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH