EXP. N.°
01444-2022-PHC/TC
LIMA
KATTY CORNE SINARAHUA Y OTROS,
representados por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA-ABOGADO
El 17 de marzo de 2023, los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse (fundamento de voto), Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, han emitido la sentencia que resuelve:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
La presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido y los magistrados intervinientes en el pleno firman digitalmente en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Katty Corne Sinarahua y otros, contra la resolución de fojas 268, de fecha 28 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 10 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus, en favor de doña Katty Corne Sinarahua y otros (f. 1), y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos, Insumos y Drogas (Digemid). Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad.
Solicita que se declare la inaplicación de los decretos supremos 167-2021-PCM, 168-2021-PCM y 174-2021-PCM, que modificó el Decreto Supremo 184-2020-PCM; y que se le permita a la favorecida el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la república del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19.
Sostiene el actor que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para elegir usar mascarillas, o para vacunarse. Afirma que existen dudas sobre la efectividad de la vacuna, así como sobre los efectos colaterales que podría acarrear, y que los distintos gobiernos han demostrado incapacidad e ineficiencia en el manejo de la política sanitaria para hacer frente al Covid-19.
El procurador público de la Digemid deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia (f. 123), para lo cual alega que no procede el habeas corpus contra normas ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular. Refiere que no se ha demostrado de qué manera se estarían vulnerando los derechos y principios invocados en la demanda, porque no basta la sola invocación de la amenaza de vulneración de derechos para que proceda la demanda de habeas corpus, sino que ello debe encontrarse suficientemente sustentado, lo cual no ocurre en el presente caso; y que no se debe sobreponer los intereses individuales a los derechos a la salud y vida de la población, ya que estas medidas restrictivas por el estado de emergencia sanitaria han permitido que en determinados periodos se haya producido la disminución de la propagación del Covid-19.
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 242), declaró infundada la la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la demanda, tras considerar que las medidas establecidas en los citados decretos supremos se adoptaron por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia del Covid-19, que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social; y que se ha restringido el ejercicio de los derechos constitucionales relativos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito, para salvaguardar de la salud y la vida de todos las persona para enfrentar el mencionado virus, por lo que no se han vulnerado derechos fundamentales.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por similares consideraciones.
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la
demanda es que se declare la inaplicación de los decretos supremos 167-2021-PCM, 168-2021-PCM y 174-2021-PCM, que modificó el Decreto Supremo 184-2020-PCM; y que se le permita
a la favorecida el libre tránsito y el desplazamiento
por el territorio de la república del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros
poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las
formas de contrarrestar al Covid-19.
2.
Alega la amenaza de vulneración de los derechos a la
libertad personal, al debido proceso,
de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al
principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción
de la arbitrariedad y de legalidad.
3.
El objeto de los procesos constitucionales de la
libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos
constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por
ende, reponer las cosas al estado anterior
a la violación o amenaza
de violación de un derecho
constitucional, con lo cual, carecerá
de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando
cese la amenaza o violación, o cuando
esta se torna irreparable.
4.
En el presente
caso, se advierte que el Decreto Supremo 167-2021-PCM, publicado
el 30 de octubre de 2021, fue modificado con posterioridad y en su
oportunidad fue derogado mediante el
Decreto Supremo 16-2022-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022.
En relación con los restantes
decretos supremos citados
en el escrito de demanda, cabe recordar que el Poder
Ejecutivo, como es de público conocimiento, progresivamente
fue levantando las distintas restricciones ordenadas en el marco del estado de emergencia decretado a
consecuencia del Covid-19, como la que es materia de la presente acción, hasta el punto de haber dejado sin
efecto todas ellas. Por tanto, al no
estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un
pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida conforme a lo dispuesto
por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese.
SS.
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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar que me aparto del fundamento 4 de la ponencia, puesto que, la modificación de las disposiciones cuestionadas no genera necesariamente el cese de la agresión, sino que, en muchos casos, simplemente la continuación de las restricciones. Por ello, la razón que determina la sustracción de la materia es que, como es de público conocimiento, las restricciones decretadas por el gobierno con ocasión de la crisis sanitaria han cesado.
S.