Sala Segunda. Sentencia 584/2023

 

EXP. N.° 01479-2023-PHC/TC

AREQUIPA

JOSÉ FACUNDO PONCE QUISPE

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Con fecha 21 de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha dictado la sentencia en el Expediente 01479-2023-PHC/TC, por la que resuelve:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Se deja constancia de que el magistrado Gutiérrez Ticse ha emitido fundamento de voto, el cual se agrega.

 

La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y el fundamento de voto antes referido, y que los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

           

 

 

Elda Milagros Suárez Egoavil

Secretaria de la Sala Segunda


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Y con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe contra la resolución de fojas 282, de fecha 9 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

      

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2022, don José Facundo Ponce Quispe interpone demanda de habeas corpus (f. 16) contra la presidente de la república, doña Dina Ercilia Boluarte Zegarra; don Pedro Angulo Arana, expresidente del Consejo de Ministros; don Alberto Otárola Peñaranda, como exministro del Ministerio de Defensa; don César Augusto Cervantes Cárdenas, como exministro del Ministerio del Interior; y contra don José Andrés Tello Alfaro; como exministro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Denuncia la violación del derecho a la libertad personal y la amenaza de vulneración de los derechos al libre tránsito, de reunión y al trabajo.

 

Solicita que se declaren inaplicables (i) el Decreto Supremo 143-2022-PCM, publicado con fecha 15 de diciembre de 2022; y (ii) el Decreto Supremo 144-2022-PCM, publicado con fecha 15 de diciembre de 2022.

 

El recurrente refiere que mediante los cuestionados decretos supremos se ha declarado el estado de emergencia a nivel nacional, por un plazo de treinta días, y la inmovilización social obligatoria por la situación de conflictividad desde las 18 horas y hasta las 04:00 horas durante cinco días, en las ciudades de Arequipa, La Libertad, Ica, Apurímac, Cusco, Puno, Huancavelica y Ayacucho. Añade que lo dispuesto en los Decretos Supremos 143-2022-PCM y 144-2022-PCM-PCM resulta arbitrariedad pura en detrimento de la libertad de las personas, y la amenaza cierta e inminente de su cumplimiento por la fuerza pública —la policía y las fuerzas armadas—. Agrega que probablemente si continúa la población en su lucha y con sus protestas sociales, se podría renovar la desproporcionada inmovilización social obligatoria.

 

Asevera que el Decreto Supremo 144-2022-PCM-PCM constituye una norma propia de Gobiernos despóticos que desconocen el valor de los derechos fundamentales de las personas; que corresponde a un acto de gobierno ajeno a un Estado constitucional de derecho, puesto que el artículo 137 de la Constitución Política dispone que en caso de catástrofe y de peligro eminente en la nación se decreta los estados de excepción. Sin embargo, los que han ocasionado peligro son los poderes Legislativo y Ejecutivo porque pretenden solucionar con bombas, tanques y cuarteles; y que el Ejército de nuestro país sirve para matar a peruanos y no para la guerra; que los referidos poderes han dado órdenes de disparar a los protestantes de un derecho constitucional.

                                                                             

El Juzgado Especializado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1 (f. 30), de fecha 20 de diciembre de 2022, admite a trámite la demanda.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de ministros se apersona al proceso, señala domicilio y propone la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues se cuestiona en forma abstracta y genérica la disposición contenida en una norma autoaplicativa, por cuanto presuntamente afectaría derechos fundamentales amparados en nuestra Constitución y cuyos efectos se reproducen erga omnes y no específicamente en el accionante. Sostiene que, en ese contexto, lo que corresponde es una acción popular. Al contestar la demanda solicita que sea desestimada, porque la norma emitida se encuentra debidamente justificada y se ha efectuado en el marco constitucional que le asiste. Finalmente, recuerda que el derecho a la protesta no es un derecho absoluto o ilimitado; que este derecho fundamental no ampara el uso de la violencia como fin o mecanismo de la protesta como tampoco el uso de armas ni la promoción de la discriminación por los motivos prohibidos en el artículo 2 de la Constitución o por motivos de cualquier otra índole (f. 51).

 

El procurador público del Ministerio de Defensa se apersona al proceso, señala domicilio y contesta la demanda solicitando que sea desestimada (f. 79). Sostiene que el Decreto Supremo 143-2022-PCM fue expedido conforme a las facultades otorgadas al presidente de la república y que guarda correspondencia con los criterios que el Tribunal Constitucional estableció que se debe observar para la declaración de un estado de emergencia. Respecto al Decreto Supremo 144-2022-PCM, aduce que se ha producido la sustracción de la materia, por cuanto la norma ha dejado de tener efectos, y que la inmovilización social obligatoria fue declarada por el término de cinco días. Refiere que el referido decreto supremo fue publicado en el diario oficial “El Peruano” el 15 de diciembre de 2022 y que estuvo vigente hasta el 20 de diciembre de 2022.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al contestar la demanda, señala que los cuestionamientos a los decretos supremos 143-2022-PCM y 144-2022-PCM son de carácter abstracto, por lo que son impertinentes para el desarrollo de un proceso de habeas corpus, que es un proceso de defensa concreta de los derechos fundamentales a la libertad personal, de tránsito y de derechos conexos (f. 181).

 

 El Juzgado Especializado en lo Constitucional de Arequipa, mediante Sentencia 057-2023, de fecha 25 de enero de 2023 (f. 214), declaró improcedente la demanda, con el argumento de que las normas cuestionadas no se encuentran vigentes, que siendo ello así no surten efectos en la actualidad, por lo que ha operado la sustracción de la materia. Indica que no corresponde emitir una sentencia exhortativa, pues no se ha advertido agravio iusfundamental evidente, y que, por el contrario, el recurrente planteaba en el fondo cuestionar la constitucionalidad de la norma de manera abstracta, lo cual excede los límites del proceso de habeas corpus.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene como objeto que se declaren inaplicables (i) el Decreto Supremo 143-2022-PCM, publicado con fecha 15 de diciembre de 2022; y (ii) el Decreto Supremo 144-2022-PCM, publicado con fecha 15 de diciembre de 2022.

 

2.        Se alega la violación del derecho a la libertad personal y la amenaza de vulneración de los derechos al libre tránsito, de reunión y al trabajo.

 

Análisis de la controversia

 

3.        La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

 

4.        En efecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, por lo que carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación o cuando esta se torne irreparable.

 

5.        En el presente caso, esta Sala del Tribunal advierte que se solicita la inaplicación de normas que no encuentran vigentes. En efecto, el Decreto Supremo 143-2022-PCM, declaró el estado de emergencia a nivel nacional por espacio de 30 días, plazo que se cumplió el 14 de enero de 2023. Asimismo, se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 144-2022-PCM, que dispuso la inamovilidad social obligatoria por el plazo de cinco días de todas las personas en sus domicilios, en el marco del estado de emergencia en el territorio nacional declarado mediante Decreto Supremo 143-2022-PCM en los departamentos de Arequipa, La Libertad, Ica, Apurímac, Cusco, Puno, Huancavelica y, Ayacucho.

 

6.        En consecuencia, al no estar vigentes las normas cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (17 de diciembre de 2022), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.     

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

 


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO             

GUTIÉRREZ TICSE

 

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero necesario expresar que me aparto de los fundamentos 5 y 6 de la ponencia, puesto que, la modificación de las disposiciones cuestionadas no genera necesariamente el cese de la agresión, sino que, en muchos casos, simplemente la continuación de las restricciones. Por ello, la razón que determina la sustracción de la materia es que, como es de público conocimiento, las restricciones decretadas por el gobierno con ocasión del estado de emergencia declarado en los departamentos de Arequipa, La Libertad, Ica, Apurímac, Cusco, Puno, Huancavelica y, Ayacucho, han cesado.

 

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE