EXP. N.° 01542-2023-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio de Educación contra la resolución de fecha 6 de octubre de 2022[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 27 de octubre de 2020[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Trigésimo Tercer Juzgado de Trabajo con Subespecialidad Previsional de Lima y la Novena Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 15, de fecha 2 de octubre de 2019[3], que, al declarar fundada la observación formulada por la parte demandante, desaprobó la Liquidación 535-2018-MINEDU y, al declarar infundada la observación que formuló contra el Informe Pericial 709-2019-HAY-ETP-CJJL/PJ, le requirió que abone los devengados e intereses legales correspondientes a favor del demandante, bajo apercibimiento de multa; y ii) la Resolución 2, de fecha 6 de julio de 2020[4], notificada el 18 de setiembre de 2020[5], que confirmó la Resolución 15, en el proceso sobre pensiones promovido por don César Chagray Salvador. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.        El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2020[6], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que el juez de origen es el competente para determinar los alcances de la norma sustantiva y procesal aplicable, así como valorar la prueba actuada en el proceso ordinario.

 

3.        Posteriormente, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 6 de octubre de 2022, confirmó la apelada, por estimar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y que lo que realmente se pretende es el reexamen de lo decidido.  

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 27 de octubre de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 18 de noviembre de 2020 por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima. Luego, con resolución de fecha 6 de octubre de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigencia cuando el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 18 de noviembre de 2020, expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 6 de octubre de 2022, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] Fojas 122

[2] Fojas 50

[3] Fojas 21

[4] Fojas 6

[5] Fojas 4

[6] Fojas 82