Sala
Segunda. Sentencia 46/2023
EXP.
N.° 01569-2022-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARTINO
MIZZI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 19 días del mes de enero de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse,
Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Martino Mizzi contra la
resolución de fojas 517, de fecha 21 de marzo de 2022, expedida por la Primera
Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de 2019 (f. 305), don Martino Mizzi interpuso
demanda de amparo contra la Oficina de Registros Públicos – Zona Registral n.º
II – Sede Chiclayo. Solicita la inaplicación de la Directiva 010-2013-SUNARP/SN–Directiva
que regula la inscripción de los actos y derechos de las comunidades
campesinas– y en especial el artículo 6.8 de la misma, que fue aprobada por
Resolución del Superintendencia Nacional de los Registros Públicosn.º
343-2013-SUNARP-SN, de fecha 17 de diciembre de 2013, en virtud de su solicitud
de independización e inscripción de un contrato de compraventa celebrado
mediante la escritura pública n.º 4413. En consecuencia, solicita que se ordene
a la parte demandada inscribir en el Registro de Propiedad correspondiente la
independización solicitada. Señala que se han vulnerado sus derechos
fundamentales a la propiedad, a la seguridad jurídica, a la igualdad y el
principio de irretroactividad de las
leyes.
El juez del Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 1, de fecha 11 de
septiembre de 2019(f. 367), se abstuvo por decoro en la medida en que tiene
estrechos lazos de amistad con el abogado que suscribe la demanda. A su turno,
la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, mediante Resolución 5 de fecha 10 de enero de 2020 (f. 395), precisó
que el recurrente solicitó la inhibición de dicho juez, debido a que previamente
había conocido un proceso judicial que tiene relación directa con la pretensión
de este proceso constitucional; y que por ello remitieron el presente proceso
al Quinto Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 6, de fecha 7 de septiembre de
2020, admitió a trámite la demanda (f. 400).
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2020, el procurador público
de los Registros Públicos contestó la demanda (f. 437). Señaló que el
recurrente ya ha promovido un proceso contencioso administrativo en el Tercer
Juzgado Especializado Civil de Chiclayo (expediente 00738-2017-1706-JR-CI-03),
donde se ha discutido la misma pretensión que en este proceso de amparo. Añade
que dicho proceso ordinario ya ha sido resuelto en dos instancias, por lo que,
existiendo cosa juzgada, resulta improcedente la presente causa constitucional.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque mediante Resolución 13, de fecha 12 de noviembre de 2021, declaró
infundada la demanda. Arguyó que la pretensión del recurrente ya ha sido
resuelta en un proceso contencioso administrativo; asimismo la supuesta
afectación del derecho a la seguridad jurídica cae en una confusión para el
actor, toda vez que las observaciones registrales no le hacen perder su calidad
de propietario, sino que mientras no las supere, no podrá beneficiarse con la
inscripción; entre otros argumentos (f. 472).
A su turno, la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior
de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 21 de marzo de 2022,
confirmó la apelada por similares fundamentos (f. 517). Añade que, resultó
correcto aplicar la Directiva 10-2013-SUNARP/SN, en tanto se encontraba vigente
a la fecha en que el recurrente presentó el título para su inscripción.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El recurrente solicitala inaplicación de la Directiva 010-2013-SUNARP/SN y en especial del artículo 6.8 de la misma, que fue aprobada por Resolución del Superintendencia Nacional de los Registros Públicos 343-2013-SUNARP-SN, de fecha 17 de diciembre de 2013. En consecuencia, solicita que se disponga inscribir en el Registro de Propiedad correspondiente la independización del predio adquirido a través del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública n.º 4413. Alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la propiedad, seguridad jurídica, igualdad e irretroactividad de las leyes.
Análisis del caso concreto
2. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que en el Expediente 00738-2017-0-1706-JR-CI-03 el recurrente ha seguido un proceso de impugnación de resolución administrativa ante el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo. En dicho proceso, el recurrente solicitó lo siguiente:
La presente acción en pretensión
principal, se interpone con la finalidad de que se declare la nulidad total de
la Resolución N.º 502-2016-SUNARP-TR-T, de fecha dieciocho de noviembre del dos
mil dieciséis, al haber incurrido en los mismos errores de primera instancia,
confirmando las observaciones decretadas por la primera instancia, establecidos
en el título presentado N.º 2016-1139207 del trece de julio del dos mil
dieciséis, se declara nula las observaciones realizadas en el título presentado
N.º 2016-1139207 del trece de julio de dos mil dieciséis; se declare
inaplicable la directiva N.º 10-2013-SUNARP-SN, aprobada mediante Resolución de
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N.º 343-2013-SUNARP-SN de
fecha diecisiete de diciembre del dos mil trece, vigente desde el dieciocho de
febrero del dos mil catorce; y como pretensión accesoria solicita, se disponga
la inscripción de la compra venta e independización del inmueble del recurrente
(f. 177).
Dicha pretensión fue declarada infundada
mediante Resolución 7, de fecha 25 de setiembre de 2018 (f. 177); y, confirmada
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por
Resolución 14 (f. 189), de fecha 26 de abril de 2019.
3.
Como puede
apreciarse, la pretensión en este proceso de amparo es la misma que la
discutida en el Expediente 00738-2017-0-1706-JR-CI-03, puesto que en ambos se
solicitó la inaplicación de la Directiva 010-2013-SUNARP/SN, para la posterior
inscripción de la compraventa e independización del inmueble del recurrente.
4.
Conviene
recordar que la Constitución en su artículo 139, inciso 2, prescribe lo
siguiente:
Artículo 139.- Principios y
derechos en la Administración de Justicia
Son principios y derechos de
la función jurisdiccional:
(…)
2. La independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse
a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio
de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho
de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe,
sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto
jurisdiccional alguno.
5.
A mayor abundamiento,
este Tribunal Constitucional ha hecho notar que el respeto de la cosa juzgada
impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior
—aun cuando quienes la hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no
se ajustaba a la legalidad aplicable— ni tampoco por cualquier otra autoridad
judicial, aunque esta fuera de una instancia superior, precisamente, porque
habiendo adquirido carácter firme, cualquier clase de alteración importaría una
afectación al núcleo esencial del derecho (sentencia emitida en el Expediente
00818-2000-AA/TC, fundamento jurídico 3).
6.
De igual manera, ha precisado que el contenido de
las resoluciones que hayan adquirido la condición de cosa juzgada no pueda ser
dejado sin efecto ni modificado, ya sea por actos de otros poderes públicos, de
terceros o incluso de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el
caso en el que fueron dictadas (sentencia emitida en el Expediente 04587-2004-AA/TC,
fundamento jurídico 38).
7.
Al respecto, el artículo 7, inciso 3, del Nuevo
Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos
constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso
judicial para pedir tutela de su derecho constitucional.
8.
El referido artículo establece que es causal de
improcedencia de la demanda, entre otras, cuando el agraviado haya recurrido
previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho
constitucional. Se entiende que las pretensiones, las partes y los hechos deben
ser los mismos en ambos procesos, caso contrario, se excluye dicha causal de
rechazo (sentencia emitida en el Expediente 01045-2021-PA/TC, fundamento 2).
9. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la pretensión ya ha sido discutida y resuelta en la vía ordinaria sobre el fondo de la controversia, por lo que no es posible un nuevo examen en este proceso constitucional, al haberse configurado la cosa juzgada. Más aún cuando existe identidad entre las pretensiones, las partes y los hechos en ambos procesos; por lo tanto, corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad con el artículo 7 inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con la
participación del magistrado Morales Saravia, en reemplazo del magistrado
Ferrero Costa, conforme al acuerdo de Pleno de fecha 20 de diciembre de 2022.
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA