Pleno. Sentencia 211/2023
EXP. N.° 01615-2021-PA/TC
CUSCO
FLORENCIO MATHEUS BÉJAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los magistrados Morales
Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse,
Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Florencio Matheus Béjar, contra la
resolución de fojas 303, de fecha 13 de abril de 2021, expedida por la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 11 de julio de
2017[1], don Florencio Matheus Béjar interpone demanda
de amparo contra el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte
Superior de Justica del Cusco.
Plantea, como petitorio,
que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales emitidas en la
etapa de ejecución del proceso penal seguido contra el recurrente por el delito
de usurpación agravada en agravio de don Miguel Víctor Chura Serceda [Expediente 408-2013]:
1) La Resolución 52, de fecha 6 de abril de 2017[2], que dispuso requerirlo a efectos de que cumpla
con restituir el bien usurpado al agraviado don Miguel Víctor Chura Serceda. Dicha resolución fue emitida por el Sexto Juzgado
de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco, en
cumplimiento de la Resolución 24 [sentencia condenatoria][3], de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el
Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que
lo condenó a 3 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su
ejecución por el lapso de 2 años.
2) La Resolución 54, de fecha 2 de mayo de 2017[4], en el extremo que le requirió desocupar el
bien inmueble usurpado y restituirlo al agraviado don Miguel
Víctor Chura Serceda, bajo apercibimiento de procederse a
la ejecución forzada en caso de incumplimiento.
3) La Resolución 56, de fecha 26 de mayo de 2017[5], que declaró improcedente la nulidad que
solicitó contra la Resolución 54.
4) La Resolución 58, de fecha 26 de mayo de 2017[6], que señaló fecha y hora para la diligencia de
restitución del bien inmueble usurpado.
En líneas generales,
aduce que la restitución del bien usurpado ha sido fijada como regla de
conducta y la etapa para solicitar el cumplimiento de la misma ya habría
vencido, por lo que actualmente no sería exigible. Por lo tanto, acota, no
debió admitirse un nuevo pedido de restitución. Asimismo, denuncia que la jueza
demandada ya había rechazado un anterior pedido de restitución del bien
-mediante Resolución 49- decisión que, al no ser impugnada, quedó firme.
Consiguientemente,
considera que se le ha violado su derecho fundamental a la cosa juzgada, en
vista de que se ha alterado lo decretado en la Resolución 24 [sentencia
condenatoria], por cuanto dicha regla de conducta quedó extinguida al culminar
la suspensión de la pena.
Auto de primera instancia o grado
Mediante Resolución 1[7], de fecha 17 de julio de 2017, el Cuarto
Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco
declaró improcedente la demanda, en virtud de lo estipulado en el numeral 1 del
artículo 5 del Código Procesal Constitucional -en vigor en aquel momento-, tras
estimar que lo que se está cuestionando es el criterio adoptado por la jueza demandada.
Auto de segunda instancia o grado
Mediante Resolución 8[8], de fecha 20 de noviembre de 2017, la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó lo resuelto en primera
instancia o grado, en aplicación de lo contemplado en el artículo 4 del Código
Procesal Constitucional -en vigor en aquel momento-, tras considerar que el
demandante consintió las resoluciones que cuestiona al dejar transcurrir el
plazo para interponer apelación contra la Resolución 52, en la medida en que
los trámites de nulidad que formuló el accionante son innecesarios.
Auto de admisión a trámite
Mediante auto de fecha
26 de marzo de 2019 [Expediente 00418-2018-PA/TC][9], el Tribunal Constitucional admitió a trámite
la demanda, tras considerar que no se encuentra incursa en las causales de
improcedencia previstas en el numeral 1 del artículo 5 y en el artículo 4 del
Código Procesal Constitucional -en vigor en aquel momento-, puesto que, por un
lado, lo argumentado se subsume en el ámbito normativo del derecho fundamental
invocado, en tanto se denuncia la tergiversación de una sentencia que tiene la
calidad de cosa juzgada, y, de otro lado, el accionante cumplió con cuestionar
tales resoluciones mediante recurso de nulidad al amparo de lo previsto en el
literal “d” del artículo 150 del Código Procesal Penal. Por lo tanto, ordenó la
emisión de un pronunciamiento de fondo.
Contestaciones de la demanda
Con fecha 15 de agosto
de 2019[10], la Procuraduría Pública del Poder Judicial se
apersona y solicita que la demanda sea declarada improcedente o, en su defecto,
infundada. Refiere que el accionante pretende salvaguardar su derecho a la
posesión a través del presente proceso, pese a que el contenido
constitucionalmente protegido de su derecho fundamental a la propiedad no
engloba dentro de su ámbito de protección al derecho a la posesión. Por tal
motivo, considera que no se ha menoscabado el contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental invocado, máxime si no advierte la existencia
de alguna irregularidad procesal que, al fin y al cabo, termine incidiendo de
modo negativo en el ámbito de protección del mismo.
Con fecha 6 de agosto de
2019[11], la jueza del Sexto Juzgado de Investigación
Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Cusco se apersona y solicita que la demanda sea
declarada infundada. Aduce, por un lado, que el sustento de reclamo es la
alegada conculcación de su derecho a posesión, que tiene rango legal. Mientras
que, por otro lado, refiere que no se modificó lo ordenado en la sentencia. En
relación con esto último, arguye que si bien la restitución del bien usurpado
ha sido fijada como regla de conducta, ello no merma la exigibilidad de ese
mandato.
Sentencia de primera instancia o
grado
Mediante Resolución 16[12], de
fecha 8 de enero de 2021, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cusco declaró infundada la demanda, tras
considerar que los requerimientos de restitución del bien usurpado se
realizaron mientras no había concluido el periodo de suspensión de la pena.
Sentencia de segunda instancia o
grado
Mediante Resolución 22[13], de
fecha 13 de abril de 2021, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cusco confirmó la Resolución 16, por estimar que no se alteró lo ordenado en la
Resolución 24 -que tiene la calidad de cosa juzgada-, debido a que la
restitución del predio fue ordenada como regla de conducta en esa sentencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y del
asunto litigioso
1.
Para este Tribunal
Constitucional, la demanda tiene por objeto que se declare nulas las siguientes
resoluciones judiciales -emitidas en el proceso penal seguido en contra del
recurrente en el que finalmente fue condenado [mediante Resolución 24] por la comisión
del delito de usurpación agravada en agravio de don Miguel Víctor Chura Serceda [Expediente 408-2013]-: [1] la Resolución 52, de
fecha 6 de abril de 2017 (fojas 14), que dispuso requerirlo a efectos de que
cumpla con restituir el bien usurpado al agraviado don Miguel Víctor Chura Serceda; [2] la Resolución 54, de fecha 2 de mayo de 2017
(fojas 20), en el extremo que dispuso requerirlo a efectos de que desocupe el
bien inmueble usurpado y lo entregue al agraviado don Miguel Víctor Chura Serceda, bajo apercibimiento de procederse a la ejecución
forzada en caso de incumplimiento; [3] la Resolución 56, de fecha 26 de mayo de
2017 (fojas 28), que declaró improcedente la nulidad que solicitó contra la
Resolución 54; y, [4] la Resolución 58, de fecha 26 de mayo de 2017 (fojas 34),
que señaló fecha y hora para la diligencia de restitución del bien inmueble
usurpado.
2.
De acuerdo con lo
argumentado por el demandante, los pronunciamientos judiciales reseñados en el
fundamento anterior violan su derecho fundamental a la cosa juzgada, pues,
según él, tergiversan, en fase de ejecución, lo ordenado en la Resolución 24
[sentencia condenatoria][14].
3.
En tal sentido y, como
bien ha sido indicado en el auto de fecha 26 de marzo de 2019 [Expediente 00418-2018-PA/TC][15], este Tribunal Constitucional estima que
corresponde emitir un pronunciamiento de fondo por las siguientes razones: [1]
lo alegado encuentra sustento constitucional directo en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados, y, [2]
se ha cumplido con el requisito de firmeza. Atendiendo a lo uno y a lo otro,
este Tribunal se remite a la justificación de la procedencia de la presente
demanda desarrollada en aquel auto, en tanto no advierte la presencia de alguna
circunstancia sobrevenida que justifique variar aquella apreciación, que fue
realizada al evaluar el rechazo liminar de la demanda realizado al amparo del
marco normativo derogado.
Sobre la
restitución del bien inmueble en los delitos de usurpación
4.
En primer lugar, este
Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 58 del Código Penal faculta al
juez penal a suspender la ejecución de la pena a un sentenciado, con la
condición de que se cumplan las reglas de conductas impuestas. Entre las reglas
de conducta existentes, se tienen las siguientes:
Artículo 58. Reglas de
conducta
Al suspender la
ejecución de la pena, el juez impone las siguientes reglas de conducta que sean
aplicables al caso:
1. Prohibición de
frecuentar determinados lugares;
2. Prohibición de
ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez;
3. Comparecer
mensualmente al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y
justificar sus actividades;
4. Reparar los daños
ocasionados por el delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando
demuestre que está en imposibilidad de hacerlo;
5. Prohibición de poseer
objetos susceptibles de facilitar la realización de otro delito;
6. Obligación de
someterse a un tratamiento de desintoxicación de drogas o alcohol;
7. Obligación de seguir
tratamiento o programas laborales o educativos, organizados por la autoridad de
ejecución penal o institución competente; o,
8. Los demás deberes
adecuados a la rehabilitación social del agente, siempre que no atenten contra
la dignidad del condenado."
9. Obligación de
someterse a un tratamiento psicológico o psiquiátrico.
5.
Como se advierte, entre
las reglas de conducta previstas por el legislador democrático se ha fijado la
siguiente: “[r]eparar los daños ocasionados por el
delito o cumplir con su pago fraccionado, salvo cuando demuestre que está en
imposibilidad de hacerlo” (numeral 4).
6.
Por su parte, el
artículo 92 del Código Penal, vigente al momento de la imposición de la condena
al recurrente, preceptuaba lo siguiente: la reparación civil se determina
conjuntamente con la pena. Complementariamente, el artículo 93 del mismo
cuerpo normativo establece el contenido de lo que debe entenderse como
“reparación civil”:
Artículo 93.- La
reparación comprende:
1. La restitución del
bien o, si no es posible, el pago de su valor; y
2. La indemnización de
los daños y perjuicios.
7.
Cabe precisar además
que, como parte de la reparación civil, la restitución del bien debe realizarse
con
el mismo bien, aunque se halle en poder de terceros, sin perjuicio del derecho
de estos para reclamar su valor contra quien corresponda (artículo 94 del
Código Penal).
8.
Sobre el particular, la
restitución del bien constituye un elemento fundamental en el juzgamiento del
delito de usurpación. Así, la Corte Suprema ha afirmado que:
En el
delito de usurpación el bien jurídico tutelado es la posesión pacífica del bien
inmueble objeto del ilícito; por lo tanto, el agraviado tiene derecho a la
restitución del bien si se prueba la materialidad del delito y su posesión
anterior a la comisión de los hechos, además de que el obligado a la restitución
entró en posesión como consecuencia de la comisión del delito (aunque se trate
de un tercero). Comprobado esto, se cumple con los elementos que se exigen para
la determinación de la responsabilidad civil[16].
9.
Adicionalmente, la Corte
Suprema ha indicado que “(…) la obligación de restituir el bien no solo alcanza al
responsable del delito, sino también al tercero que se halle en posesión del
bien ilícitamente despojado a través de la usurpación; por ende, la absolución
penal del procesado tampoco exonera de dicha devolución (…)”[17].
Análisis del caso concreto
10.
Conforme a lo desarrollado
en autos, este Tribunal Constitucional advierte lo siguiente:
a. Mediante Resolución 24 [sentencia condenatoria][18], de fecha 3 de febrero de 2015, dictada por el
Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se
determinó la responsabilidad penal del recurrente por el delito de usurpación
agravada, en perjuicio de don Miguel Víctor Chura Serceda.
Como consecuencia se dicha declaración, se le impuso al accionante la pena
privativa de libertad de 3 años, suspendida por el plazo de 2 años con el
cumplimiento de diversas reglas de conducta, entre las que se encontraba la
restitución del bien usurpado.
b. Mediante Resolución 52, de fecha 6 de abril
de 2017, dictada por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede
Central de Cusco,[19] se requiere al recurrente
que cumpla con restituir el bien usurpado al agraviado, bajo apercibimiento de
remitir los actuados al Ministerio Público.
c. Mediante Resolución 54, de fecha 2 de mayo de
2017, dictada por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central,
de Cusco[20],
se le requiere al recurrente a que, en un plazo de 72 horas, desocupe el bien
inmueble usurpado, bajo apercibimiento de proceder a una ejecución forzosa, con
el apoyo de la Policía Nacional del Perú. Asimismo, se le requiere el pago de
la totalidad impuesta como concepto de reparación civil.
d. Mediante Resolución 56 de fecha 26 de mayo de
2017, dictada por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria-Sede Central,
de Cusco[21],
se precisa lo siguiente:
1. Mediante escrito que
antecede el abogado del recurrente solicita la nulidad de la resolución número
54 de fecha 02 de mayo, debido a que este juzgado ha requerido al sentenciado
pagar la reparación civil y restituir el bien usurpados, manifestando que al
sentenciado se le ha impuesto la pena privativa de tres años, suspendida en su
ejecución por el plazo de dos años, que
su pena se habría cumplido el 03/02/2017 y que conforme al artículo 61 del
Código Penal se tendría como no pronunciada la condena y que se habría
extinguido (sic) las reglas de conducta con lo demás que indica.
2. En el presente caso se
hace la precisión que la Restitución del Bien y la indemnización de daños y
perjuicios constituyen el objeto civil del proceso penal, no una sanción como
sí lo constituyen la imposición de las penas, por ende su cumplimiento no se
encuentra sujeta a plazos para el cumplimiento de la pena impuesta, aún cuando
hubieran sido impuestas como reglas de conducta, en consecuencia al realizar el
requerimiento no se incurrió en ninguna nulidad, sino que se viene ejecutando
una sentencia, por lo que corresponde desestimar el requerimiento formulado por
el abogado defensor [énfasis agregado].
En consecuencia
SE DECLARA IMPROCEDENTE la nulidad solicitada en contra de la resolución
número 54, de fecha dos de mayo del año 2016.
Cabe anotar que el recurrente interpuso recurso
de apelación contra la citada Resolución 56, que finalmente fue desestimada
mediante Resolución 5, de fecha 1 de agosto de 2017, expedida por la Primera
Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco.[22] Entre los argumentos
expuestos en dicha resolución, cabe resaltar el siguiente:
3.2.- Ahora bien, lo que
se cuestiona en el presente caso es que la restitución del bien fue fijado como
regla de conducta y que por haber transcurrido el periodo de prueba fijado en
la sentencia, éste ya no sería exigible. Al respecto, cabe precisar que
conforme establece el artículo 93 del Código Penal “La reparación civil
comprende la restitución del bien, o si no es posible, el pago de su valor …”. Asimismo,
el artículo 101 del Código Penal establece “La reparación civil se rige, además
por las disposiciones pertinentes del Código Civil”, en tal sentido, para una
pretendida prescripción del cumplimiento de los efectos civiles de una
resolución judicial resultaría de aplicación el numeral 2001 del citado cuerpo
de leyes, que establece que la prescripción de la ejecución de la misma se
daría a los 10 años. Por lo expuesto no cabe la posibilidad de que al ya haber
transcurrido el periodo de prueba de dos años establecido en la sentencia, no
sea exigible el pago de la reparación civil y la restitución del bien, tanto
más que el sentenciado tiene conocimiento desde la emisión de la sentencia, que
debe devolver el bien usurpado.
11.
Mediante Resolución 58,
de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Sexto Juzgado de Investigación
Preparatoria-Sede Central, de Cusco[23], se dispone entre otras
cosas lo siguiente:
1. Señalar fecha y hora
para la diligencia de Restitución de Bien y todos los apremios de ley en caso
de ser necesario del área usurpado, en el inmueble usurpado consistente en el
“Lote N° 02 DE LA MANZANA “E” EN UN ÁREA DE 280 METROS CUADRADOS DE LA ASOCIACIÓN
PRO VIVIENDA JUNTA DE COMPRADORES AGUADA DULCE”, para cuyo fin utilícese todos
los medios coercitivos que la Ley faculta y autoriza habiendo este Despacho
cumplido con requerir previamente para que el sentenciado desocupe
voluntariamente el bien materia de EJECUCIÓN para el día VEINTICINCO DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE, A LAS CATORCE HORAS CON TREINTA MINUTOS (…).
12.
A partir de lo expuesto,
este Tribunal Constitucional advierte que el recurrente ha sido declarado
penalmente responsable por la comisión del delito de usurpación, lo que
constituye cosa juzgada.
13.
De otro lado, si bien se
dispuso la restitución del bien inmueble usurpado como regla de conducta, el
cumplimiento del periodo de suspensión de la pena no exime de la entrega del
bien inmueble usurpado, como aduce el demandante. Y es que la reparación civil
no está supeditada al cumplimiento de la pena privativa de libertad, lo que
está reconocido en la propia ley.
14.
Así, el artículo 69 del
Código Penal establece claramente que la rehabilitación del penado se produce
no solo con el vencimiento de la pena o medida de seguridad impuesta, sino
también con el pago íntegro de la reparación civil, lo que incluye, por
supuesto, la restitución del bien inmueble en el presente caso. Por tanto, no
se ha vulnerado el principio de cosa juzgada.
15.
En todo caso, de la
pretensión de la demanda se advierte que el recurrente se ha limitado a impugnar
la orden de devolución del bien inmueble usurpado, que se encontraría bajo su
administración. Sobre el particular, las resoluciones cuestionadas y, en
concreto, la Resolución 56, de fecha 26 de mayo de 2017, y la Resolución 5, de
fecha 1 de agosto de 2017, han brindado las razones por las cuales el actor
debe devolver el bien inmueble por el que fue condenado por delito de
usurpación al agraviado Miguel Víctor Chura Serceda.
16.
Por lo tanto, el
recurrente buscaría que en sede constitucional se revise la decisión adoptada
por el órgano jurisdiccional demandado en el marco de sus competencias. Al respecto, este Tribunal Constitucional precisa
que el mero desacuerdo de la parte recurrente con la decisión judicial de
restituir el bien inmueble a favor de la parte agraviada no compromete, en lo
más mínimo, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental
a la motivación de las resoluciones judiciales. Y es que dicha discrepancia no
supone que la fundamentación de tales resoluciones judiciales sea inexistente o
aparente [acápite “a” del fundamento 7
de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC], ni que la
fundamentación de las mismas hubiera incurrido en algún vicio de motivación
interna [acápite “b” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC]
o externa [acápite “c” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el
Expediente 00728-2008-PHC/TC], ni que, a la luz de los hechos del caso, la
fundamentación de esas resoluciones judiciales sea insuficiente [acápite “d”
del fundamento 7 de la sentencia emitida en el Expediente 00728-2008-PHC/TC] o
incongruente [acápite “e” del fundamento 7 de la sentencia emitida en el
Expediente 00728-2008-PHC/TC], que son los vicios o déficits que forman parte
del ámbito de protección del derecho fundamental a la motivación de las
resoluciones judiciales.
17.
En
consecuencia, este Tribunal Constitucional concluye que las resoluciones
judiciales cuestionadas no vulneran los derechos fundamentales invocados por la
parte accionante. Por ende, la demanda se encuentra incursa en la causal de
improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, en tanto pretendería que se realice un reexamen de lo resuelto
en el Poder Judicial.
18.
Adicionalmente, del
análisis de autos se advierte que el recurrente persiste abiertamente en su
intención de mantener la posesión del bien inmueble respecto del cual fue
declarado culpable del delito de usurpación agravada. En esa medida,
corresponde a este Tribunal Constitucional, en aplicación del artículo 17 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, remitir una copia de los actuados al
Ministerio Público, para que proceda conforme a sus atribuciones.
19.
Sin perjuicio de lo resuelto,
corresponde sancionar a don Florencio Matheus Béjar y a su abogado, don Dante
Araníbar Astete, por su actuación en el presente amparo, pues contravienen los
deberes prescritos en el artículo 109, incisos 1 y 2 del Texto Único Ordenado
del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria a los procesos
constitucionales. Cabe precisar que los incisos mencionados imponen a las
partes, respectivamente, los deberes de actuar con buena fe y no temerariamente
en el ejercicio de sus derechos procesales.
20.
Conforme al artículo 112, inciso 4 del
mismo código adjetivo, se considera que ha existido temeridad o mala fe cuando se
utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con
propósitos dolosos o fraudulentos. Lo cual reviste especial gravedad en el
presente caso, porque se ha pretendido que la justicia constitucional avale una
situación delictiva, declarada y confirmada en el fuero penal.
21.
En el caso de don Dante Araníbar Astete,
la sanción a imponer debe revelar la especial gravedad de su conducta, pues en
su condición de abogado tenía la capacidad de conocer lo dispuesto en el Nuevo Código
Procesal Constitucional, a la vez que era su deber instruir a su patrocinado respecto
a la viabilidad del presente proceso constitucional. Asimismo, corresponde
remitir copias certificadas de esta resolución y del expediente al Ilustre Colegio
de Abogados de Cusco para las medidas disciplinarias que correspondan.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA
RESUELTO
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2.
REMITIR copia del expediente de amparo al
Ministerio Público, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones, conforme
a lo expuesto en el fundamento 18, supra.
3.
SANCIONAR a don Florencio
Matheus Béjar con una multa de una (1) unidad de referencia procesal por su
conducta procesal temeraria y de mala fe.
4.
SANCIONAR al abogado don Dante
Araníbar Astete, con número de colegiatura 3470, con una multa de cinco (5)
unidades de referencia procesal por su conducta procesal temeraria y de mala
fe.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
|
PONENTE PACHECO ZERGA |
[1] Fojas
44.
[2] Fojas 14.
[3] Fojas 3, vuelta.
[4] Fojas
20.
[5] Fojas
28.
[6] Fojas 34.
[7] Fojas
50.
[8] Fojas
104.
[9] Fojas 128.
[10] Fojas
167.
[11] Fojas
235.
[12] Fojas 256.
[13] Fojas
303.
[14] Fojas 3 vuelta.
[15] Fojas 128.
[16] Sala
Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Casación 107-2020
AREQUIPA. Fundamento 1.5.
[17]
Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Casación
107-2020 AREQUIPA. Fundamento 1.12.
[18] Fojas
3 vuelta.
[19] Fojas 14.
[20] Fojas
20.
[21] Fojas 28.
[22] Fojas 94.
[23] Fojas 34.