EXP. N.° 01628-2022-PHC/TC

LAMBAYEQUE

E.A.D.T. REPRESENTADO POR WALTER BERNARDO TORRES VERA (ABOGADO)

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Bernardo Torres Vera contra la resolución de foja 120, de fecha 29 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES  

 

Con fecha 2 de diciembre de 2021, don Walter Bernardo Torres Vera abogado de E.A.D.T. interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Silva Muñoz, Rodríguez Tanta, Salazar Fernández y contra el procurador público del Poder Judicial (f. 1). Alega la violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Solicita se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 013 - Resolución 26, de fecha 30 de abril de 2021, mediante la cual el Tercer Juzgado de Familia de Chiclayo declara a E.A.D.T. como autor de la infracción de la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en la imposibilidad de resistir y le impone sanción privativa de la libertad de internamiento por el término de cuatro años (f. 9); y (ii) la sentencia revisora 189, de fecha 27 de julio de 2021 (f. 64), que confirma la sentencia 013 (Expedientes 255-2021-0-JR-FP-03/255-2021-0-1706-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad de E.A.D.T.

 

El recurrente sostiene que los jueces emplazados al momento de resolver no tomaron en cuenta que en primera instancia se sentenció sin tener la pericia toxicológica y, a pesar de ello, concluyó que el favorecido había cometido infracción a la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en la imposibilidad de resistir por estar en estado de ebriedad. Agrega que la sentencia cuestionada sustenta la condena impuesta con declaración de la testigo de iniciales S.E.H.A., quien se encontraba en estado de ebriedad.

 

 Añade que los emplazados no valoraron que las contradicciones en las que incurrió la presunta agraviada durante el proceso fueron evidentes, y tampoco que sus afirmaciones fueran totalmente disímiles de las versiones de los testigos, máxime si el examen toxicológico de la testigo llegó unos días antes de la emisión de la sentencia, y pese a ello en la sentencia se precisó la inexistencia de alcohol en la testigo. Asimismo, alega que en segunda instancia las alegaciones además ya se han centrado también en el hecho que se recabó la pericia toxicológica número 2021002000642 de la menor testigo con iniciales S.E.H.A, en la cual arroja que tiene 0,9 g 0/00 de alcohol etílico, lo que significaría que la testigo no vio nada ni escuchó nada porque se encontraba en evidente estado de ebriedad.

 

De otra parte, aduce que cuando se realizó la audiencia programada y luego de haber formulado sus alegaciones, el letrado demandante resaltó las incongruencias advertidas en la sentencia de primera instancia, sin embargo, la Sala emplazada no tomó en cuenta sus argumentaciones y confirmó la sentencia de primera instancia que estableció responsabilidad en un menor infractor por supuesto hecho relacionado con violación de persona en imposibilidad de resistir. Finalmente, aduce que la sentencia de vista cuestionada no se encuentra debidamente motivada, porque determina cuatro años, atribuyéndosele al beneficiario que consumió licor con la agraviada y quedó en imposibilidad de resistir, sin embargo, se trató de una relación consentida y se ha condenado al beneficiario sin pericia psicológica y toxicológica, y que existe contradicciones entre la testigo y la menor agraviada. En segunda instancia se acompañó la pericia toxicológica y se estableció que la menor agraviada no tenía ingesta de alcohol y la amiga de esta sí tenía ingesta de alcohol, pese a ello la Sala Superior confirma la resolución de primera instancia, infringiéndose el artículo 139, inciso 5 de la Constitución, pues no hay prueba suficiente, no hay pruebas científicas ni hechos periféricos, objetivos, por lo que se trata de una motivación aparente.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Flagrancia, OAF y CEED de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 19 de enero de 2022, admitió a trámite la demanda (f. 82).

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 25 de enero de 2022 (f. 88), declaró improcedente la demanda por estimar que de los autos no se advierte que exista alguna afectación al derecho del beneficiario a obtener un pronunciamiento judicial motivado y fundado en derecho, por no haber el demandante sustentado por qué las alegaciones que planteó tendrían que ser materia de pronunciamiento constitucional, no corresponde  a la judicatura constitucional conocer y decidir sobre una materia de la judicatura ordinaria.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Sentencia 63-2022, Resolución 5, confirmó la resolución apelada por estimar que los cuestionamientos de la demanda importan crítica al criterio adoptado por los magistrados civiles, aspectos que no pueden ser evaluados en el ámbito constitucional penal por cuanto ello corresponde al juez penal ordinario. Tampoco se pueden evaluar contradicciones o diferencias entre las partes, pues esto debe ser evaluado como parte del juzgamiento realizado por el juez de Familia y cuyo argumento fuera ratificado por el juez superior civil, y si fuera el caso por la Sala Suprema. Al visualizar el Sistema de Expedientes Judiciales (SlJ), se advierte que contra la sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque se ha interpuesto recurso de casación, habiéndose elevado el expediente a la Sala de la Corte Suprema de Justicia de la República el 13 de octubre de 2021.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             La presente demanda tiene por objeto que  se declare la nulidad de: (i) la Sentencia 013 - Resolución 26, de fecha 30 de abril de 2021, mediante la cual el Tercer Juzgado de Familia de Chiclayo declara a E.A.D.T. como autor de la infracción de la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de  violación de persona en la imposibilidad de resistir y le impone sanción privativa de la libertad de internamiento por el término de cuatro años; y (ii) la Sentencia revisora 189, de fecha 27 de julio de 2021, que confirma la Sentencia 013 (Expedientes 255-2021-0-JR-FP-03 /255-2021-0-1706-JR-PE-01); y que, en consecuencia se disponga la inmediata libertad de E.A.D.T.

 

2.             Se alega la violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Análisis de la controversia

 

3.             La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.             El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verificación de los elementos constitutivos del delito, la determinación de la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas y su suficiencia, son, en principio, facultades asignadas a la judicatura ordinaria. Este criterio desde luego también es extensible, mutatis mutandis, a los casos en lo que debe determinarse infracciones de las leyes penales.

 

5.              Este Tribunal considera que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia revisora a través de la cual se confirmó la medida socioeducativa de internamiento al favorecido como autor de la infracción de la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de violación de persona en la imposibilidad de resistir, pretextando con tal propósito la presunta afectación a los derechos reclamados en la demanda. En efecto, tales cuestionamientos se sustentan en alegatos de índole infraconstitucional referidos a la valoración y suficiencia de las pruebas penales y a la irresponsabilidad penal del favorecido respecto de las cuales se aduce que “el favorecido se encontraba en estado de ebriedad; que la testigo no pudo ver ni escuchar nada, pues se encontraba en estado de ebriedad; existe contradicción en la declaración de la menor agraviada y la testigo; que se trató de relaciones consentidas; que el favorecido fue condenado sin pericia psicológica y toxicológica; y, que la menor agraviada no estaba en estado de ebriedad, entre otros”; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto del proceso de habeas corpus, por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la judicatura ordinaria (a menos, claro está, que se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable o contrario a los derechos y principios constitucionales, que no es el caso).

 

6.             Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE OCHOA CARDICH