JOSÉ ROQUE RUIZ RUESTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz Ruesta contra la resolución de foja 149, de fecha 15 de febrero de 2022, expedida por la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de diciembre de 2020 (f. 18), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fin de que se declare nula la Resolución 11, de fecha 23 de octubre de 2020 (f. 1), que confirmó la Resolución 66, de fecha 15 de marzo de 2016, en el extremo que declaró infundada su observación formulada contra el Informe Pericial 016-2016-DRL-PJ, en el proceso contencioso-administrativo interpuesto contra el Ministerio Público y otro (Expediente 2319-2009).
Manifiesta, que en el proceso subyacente se dispuso que se le abonen diversos conceptos laborales en su calidad de fiscal provincial, pero, a pesar de ello, ni el perito ni el juzgado cumplieron con lo dispuesto en la sentencia, emitiéndose la Resolución 66 mediante la cual se aprobó el informe efectuado equivocadamente por el perito, que calculó por debajo del sueldo y sin tener en cuenta la totalidad de derechos (sic). Agrega, que por no encontrarse de acuerdo con lo dispuesto en dicho proceso, es que interpuso un proceso de amparo, recaído en el Expediente 1649-2016, que declaró fundada en parte su demanda, bajo el argumento de que “[…] la Sala Superior […] no ha expresado una argumentación jurídica suficiente respecto al agravio alegado por el impugnante (ahora amparista) que la haya llevado a confirmar la resolución sesenta y seis que declara infundada la observación formulada contra el informe pericial N°.016-2016-DRL-PJ en el Exp. N° 2319-2009-53-1705-JR-LA-02, pues en ella no plasma las razones por las cuales el bono por función fiscal no tiene naturaleza remunerativa para los efectos de los conceptos a liquidarse; subsidios, vacaciones programadas y no gozadas, asignación por 25 años, CTS, intereses y bono […] limitándose a señalar que el perito en su informe emitido ha cumplido con liquidar todos los conceptos ordenados en las sentencias, sin expresar por ningún lado las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a tomar dicha decisión […]”. Advierte que, a pesar de ello, se emitió la cuestionada Resolución 11 que, al confirmar la Resolución 66, resolvió en contra de lo dispuesto en el Expediente 1649-2016, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la ejecución de las resoluciones judiciales, así como el principio de cosa juzgada.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente (f. 82). Refiere que lo que pretende el demandante es que se le otorgue el bono por función fiscal, que no fue una pretensión que se discutiera en el proceso contencioso-administrativo. Precisa que por esa razón las instancias de mérito no ordenaron el pago de este, puesto que se estaría contraviniendo el principio de congruencia procesal. Por ello, considera que carece de sustento jurídico y procesal pretender hacer valer, en ejecución de sentencia, el reconocimiento de un derecho que no fue materia de discusión en el proceso ordinario. En su opinión, y a la luz de lo descrito, el informe pericial ha cumplido con liquidar los conceptos ordenados en las sentencias, puesto que ha tomado en cuenta los montos que el recurrente percibió y no los montos que no solicitó en su escrito postulatorio. Advierte, que lo que el recurrente pretende con el presente proceso de amparo es que el juez constitucional realice la labor de revisar nuevamente aspectos que ya fueron valorados por las instancias de mérito.
Don Edwin Vilmer Figueroa Gutarra y don Enrique Rodas Ramírez, en calidad de jueces de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, contestan la demanda independientemente y en el mismo sentido (ff. 96 y 105, respectivamente). Manifiestan que la cuestionada Resolución 11, de fecha 23 de octubre de 2020, fue emitida conforme a los términos señalados en el Expediente 1649-2016, básicamente examinando lo concerniente al concepto denominado bono por función fiscal y respecto a lo pretendido en la demanda tramitada en el Expediente 2319-2009. Precisan que en el escrito de demanda el actor no delimitó los conceptos que, por su naturaleza, deberían integrar la remuneración computable, pues su escueta demanda solo expresa que debe considerarse para liquidar los beneficios sociales reclamados la denominada remuneración total o íntegra. Es en ese contexto que se dicta la sentencia y en etapa de ejecución se declara infundada la observación realizada por el actor, precisando que en el Informe 016-2016-DRL-PJ, se han liquidado todos los conceptos ordenados en la sentencia. Esto es, se procede a materializar los beneficios sociales reconocidos en la sentencia y delimitar sus efectos respecto a los términos de esta. Además de verificar los conceptos demandados y su vinculación con la ejecución de lo decidido con base en el contradictorio realizado en el Expediente 02319-2009. Entonces lo que se observa es que se pretende una nueva valoración de lo actuado, desnaturalizándose así el proceso constitucional de amparo, lo cual resulta contrario a su naturaleza y fines al ser un proceso excepcional y residual.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, mediante Resolución 11, de fecha 15 de noviembre de 2021 (f. 118), declaró infundada la demanda por considerar que la resolución objeto de cuestionamiento no supone la vulneración de un derecho fundamental, no habiéndose sustentado en la demanda de qué manera es que el contenido esencial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados habría sido menoscabado. Si bien existe un proceso de amparo previo en que se ordenó al órgano jurisdiccional del proceso contencioso-administrativo laboral motivar por qué no se considera dentro de la liquidación el bono por función fiscal, dicha resolución no ordena su inclusión, sólo que se fundamente por qué se incluye o no se incluye, aspecto que fue cumplido por el órgano jurisdiccional. Asimismo, la Sala Laboral ha expuesto los motivos por los cuales resulta correcto que no se considere dentro de la liquidación el bono por función fiscal, puesto que el citado concepto no ha sido objeto de controversia ni reconocido en la sentencia expedida en el proceso contencioso-administrativo laboral, y no puede, en ejecución de sentencia, modificar los términos de la decisión de fondo emitida en su oportunidad. A partir de lo señalado, se evidencia que el demandante pretende replantear una controversia al no estar de acuerdo con lo decidido por la Sala Laboral, como si la presente vía constitucional fuera una instancia adicional a la que resolvió la impugnación contra la Resolución 66, que no es el fin del proceso de amparo.
La Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 15 de febrero de 2022 (f. 149), confirmó la apelada por considerar que la Sala laboral ha expuesto ya los motivos por los cuales no debía ser incluido dentro de la liquidación el bono por función fiscal, en razón de que el citado concepto no ha sido objeto de controversia ni reconocido en la sentencia expedida en el proceso contencioso-administrativo laboral, no pudiendo en ejecución de sentencia modificarse los términos de la decisión de fondo emitida en su oportunidad.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El demandante
pretende que se declare nula la Resolución 11, de fecha 23 de octubre de 2020
(f. 1), que confirmó la Resolución 66, de fecha 15 de marzo de 2016, en el
extremo que declaró infundada su observación formulada contra el Informe
Pericial 016-2016-DRL-PJ, en el proceso contencioso-administrativo interpuesto
contra el Ministerio Público y otro. En tal sentido, a la luz de los hechos
expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de
determinar si la cuestionada resolución vulnera los derechos fundamentales a la
tutela procesal efectiva y a la ejecución de las resoluciones judiciales, así
como el principio de cosa juzgada (Expediente 2319-2009).
El derecho a la inmutabilidad de la cosa juzgada
2.
En primer
lugar, este Tribunal Constitucional recuerda que una de las garantías de
la impartición de justicia consagrada por la Constitución es la
inmutabilidad de la cosa juzgada. Al
respecto, el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución reconoce dicho
derecho en los siguientes términos:
[N]inguna autoridad puede avocarse a causas pendientes
ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución.
3.
En segundo
lugar, este Tribunal Constitucional también recuerda que en el fundamento 38 de
la sentencia pronunciada en el Expediente 04587-2004-PA/TC se ha indicado lo
siguiente:
[M]ediante el derecho a que
se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se
garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las
resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas
mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque
ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el
contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser
dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de
terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el
caso en el que se dictó.
4. Atendiendo a lo uno y a lo otro, este Tribunal Constitucional entiende que la pretensión del demandante se subsume en el derecho fundamental a la inmutabilidad de la cosa juzgada, en tanto se ha denunciado que la cuestionada Resolución 11 ha desacatado lo finalmente resuelto en el proceso de amparo recaído en el Expediente 1649-2016.
Análisis del caso concreto
5. A foja 10 de autos obra la Resolución 9, de fecha 12 de marzo de 2018, expedida por el Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo que, al declarar fundado en parte el proceso de amparo interpuesto por el demandante contra la Primera Sala Laboral de Chiclayo, declaró nula la Resolución 4, de fecha 10 de junio de 2016, emitida en el proceso subyacente (Expediente 02319-2009-53-1706-JR-LA-02) y ordenó que se emita nuevo pronunciamiento. Asimismo, declaró improcedente la demanda en cuanto a la pretensión de que se disponga la emisión de una nueva resolución, comprendiendo el pago de los intereses y el bono por función fiscal.
6. Este Tribunal Constitucional hace notar que, tras revisar el sistema de consulta de expedientes judiciales (Expediente 01649-2016-0-1706-JR-CI-07), se observa que dicha resolución fue confirmada por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la Sentencia 632, de fecha 30 de octubre de 2018, que concluyó:
SEGUNDO.- De lo actuado es de verse que, el presente
proceso versa sobre una demanda de amparo contra resolución judicial en donde
la pretensión reclamada por el accionante José Roque Ruiz Ruesta, consiste en
que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la resolución de vista
número cuatro de fecha diez de junio del año dos mil dieciséis, expedida en el
Expediente Nro. 2319-2009-53-1706-JR-LA-02, […] mediante la cual se confirmó la
resolución número sesenta y seis de fecha quince de marzo del año dos mil
dieciséis, mediante la cual se declaró infundadas las observaciones formuladas
contra el informe pericial de liquidación, y reponiendo las cosas al estado
anterior a la violación, se disponga la emisión de una nueva resolución
comprendiendo el pago de intereses y el bono por función fiscal dispuestos
judicialmente.
SETIMO.- Así las cosas, es evidente que la resolución
de vista cuestionada no se encuentra mínimamente motivada, pues no se ha
verificado que el juez de primera instancia haya dado respuesta a los
argumentos expuestos por el recurrente para sustentar la observación formulada
contra el informe pericial (016-2016-DRL-PJ), esto es, determinar si para
efectuar las liquidaciones que correspondan debe incluirse o no el bono por
función fiscal, en armonía con lo ordenado en la sentencia con autoridad de
cosa juzgada existente en autos; así tampoco, reiterando en el mismo error,
el Colegiado Superior, tampoco ha emitido pronunciamiento sobre este extremo
que fue expresamente señalado como agravio y fundamento del recurso de
apelación, limitándose a indicar que la liquidación ha incluido todos los
conceptos ordenados en la sentencia, pero omite precisar si para el cálculo de
estos beneficios debe incluirse o no el monto correspondiente al bono por
función fiscal (subrayado nuestro).
7. Atendiendo a lo resuelto en dicho proceso de amparo, es que se expidió la cuestionada Resolución 11, de fecha 23 de octubre de 2020 (f. 1), que confirmó la Resolución 66, de fecha 15 de marzo de 2016, que declaró infundada su observación formulada contra el Informe Pericial 016-2016-DRL-PJ (Expediente 2319-2009), señalando como antecedentes que:
7.- […] (la) sentencia es apelada, y REVOCADA
por la Primera Sala Laboral mediante Sentencia de Vista de fecha 01 de octubre
de 2014, […] en el extremo de la sentencia que declara fundada en parte; en
consecuencia, […] ordena que la demandada expida nuevas resoluciones
administrativas otorgando al demandante el pago de subsidios por luto,
vacaciones programadas y no gozadas, asignación por 25 años de servicios
prestados al Estado y CTS, aplicándose como base de cálculo la remuneración
total íntegra, y asimismo, se proceda a reintegrar las bonificaciones dejadas
de percibir, previo descuento de lo pagado; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADO el
extremo demandado de intereses. Ordenaron a la demandada cumpla con pagar los correspondientes
intereses legales desde la fecha de la obligación hasta el día anterior al pago
total y efectiva de la deuda ordenada pagar.
8.- En ejecución, el Perito Revisor emite el
Informe Pericial N° 016-2016-DRL-PJ, del 12 de enero de 2016, copiada a folios
114 a 120, en el cual se efectúan los cálculos conforme a lo resuelto en la
sentencia de autos, tomando como base o remuneración imponible, las
contingencias producidas en los beneficios de subsidios por luto, gratificación
por 25 años, vacaciones no gozadas y CTS, reintegrando las bonificaciones
dejadas de percibir. Asimismo, adjunta liquidación de interés, en donde
expresamente se consigna que no se considera el bono por función fiscal.
Contra dicho informe pericial, las partes formulan observaciones.
9.- El ejecutante […] observa el informe
solicitando: "se disponga
rehacimiento, se calcule compensación por 29 años de servicios,
integridad de intereses y considerando
bono por función fiscal […].
11.- […] la Resolución número 66, de fecha 15
de marzo de 2016, […] declaró INFUNDADA la observación formulada por el
demandante […] (porque) éste no ha precisado de manera puntualizada los
fundamentos de su observación contra el informe pericial […].
13.- A folios 151, corre escrito de fecha 18
de mayo de 2016, cuyo contenido es el siguiente:
i.
Adjunto
copia de parte pertinente de decisión de Pleno Laboral de la Corte Suprema de
la República, en que se establece la naturaleza jurídica del bono por función
fiscal y jurisdicción, que tiene naturaleza remunerativa y como tal es
computable para el cálculo de la compensación por tiempo de servicios, para el
caso de jueces y fiscales.
ii.
Copia de
Resolución 49 del 23 de enero de 2015, que resuelve imponer multa de 5 Unidades
de Referencia Procesal ante renuencia del ente demandado de cumplir a cabalidad
con expreso mandato judicial.
8. De todo ello, la cuestionada Resolución 11 concluyó que:
22.- Teniendo en cuenta lo desarrollado en el presente
proceso, así como lo actuado en autos, cabe precisar que la sentencia de primera
y segunda instancia (proceso contencioso administrativo), no han ordenado pago
por función fiscal; por tanto, no hay mandato expreso.
26.- Revisados los agravios de apelación expuestos por
el demandante […], no se verifica un agravio valedero, que cuestione la pericia
realizada en autos, verificándose que el cuestionamiento directo es contra el
informe pericial; es decir, no indica en qué consiste el supuesto error de
cálculo o cuál es la operación matemática incorrectamente aplicada o dejada de
aplicar en la liquidación ordenada en autos, limitándose el recurrente
únicamente en señalar que la liquidación debe incluir el bono por función
fiscal.
21.- En ese orden, dando respuesta a los agravios
sustentados por el accionante; cabe indicar que el presente proceso no gira en
torno al reconocimiento del bono por función fiscal, toda vez que dicha
pretensión no ha sido materia de demanda, razón por lo que la sentencia no
ordena pago de dicho concepto. En ese sentido, carece de sustento pretender, en
ejecución de sentencia, el reconocimiento de un derecho que no ha sido materia
de discusión en sede jurisdiccional, por no ser materia solicitada en sede
administrativa, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N°
27584 […] en el proceso contencioso administrativo no se puede llevar a debate
la probanza de hechos nuevos o no alegados en etapa prejudicial.
9. En tal sentido, contrariamente a lo argumentado por el demandante, los jueces emplazados cumplieron con lo dispuesto en la sentencia de fecha 1 de octubre de 2014, emitida en el proceso contencioso-administrativo recaído en el Expediente 2319-2009, así como en lo dispuesto en la sentencia de fecha 30 de octubre de 2018, expedida en el proceso de amparo recaído en el Expediente 1649-2016.
10. En suma, la demanda de amparo de autos debe ser declarada infundada al no observarse que la Resolución 11, de fecha 23 de octubre de 2020 (f. 1), que confirmó la Resolución 66, de fecha 15 de marzo de 2016, haya vulnerado el derecho fundamental a la inmutabilidad de la cosa juzgada ni otro derecho fundamental.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ