Sala
Segunda. Sentencia 1310/2023
EXP. N.°
01647-2022-PA/TC
SAN MARTÍN
ELLIOT FRANCO SALINAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elliot Franco Salinas en contra de la resolución de fojas 2173, de fecha 21 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Sede Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito ingresado el 8 de abril de 2013 (f. 284),
modificado con fecha 21 de octubre de 2013 (f. 920) don Elliot Franco Salinas
interpuso demanda de amparo contra el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios
de San Martín, representado por su presidente don Justo Pérez Ruiz, y el
Colegio de Notarios de San Martín, representado por su decano don Luis Enrique
Cisneros Olano. Solicita que se deje sin efecto la Resolución 001-2013-CNSM/TH,
de fecha 2 de febrero de 2013; la Resolución 002-2013-CNSM/TH, de fecha 14 de
febrero de 2013; el Acuerdo 7 de la Sesión de Junta Directiva realizada el 2 de
marzo de 2013, así como otros acuerdos, documentos y oficios, con la finalidad
de que se reponga el estado de las cosas al momento en que se produjo la
violación de sus derechos constitucionales al secreto y a la inviolabilidad de
las comunicaciones y documentos privados, así como al debido proceso.
El demandante refiere ser notario del distrito
de Uchiza, provincia de Tocache, y que mediante
Resolución 001-2013-CNSM/TH, de fecha 2 de febrero de 2013, el presidente del
Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de San Martín le notificó del
procedimiento disciplinario incoado en su contra por las presuntas infracciones
disciplinarias tipificadas en los incisos c y d del artículo 149 del Decreto
Legislativo 1049. Dicho procedimiento estaría sustentado en la comunicación
remitida por doña Jéssica del Águila Vásquez al Colegio de Notarios de San
Martín respecto del hallazgo en su centro laboral de un sobre que contenía
documentos notariales dirigidos desde la notaría Franco Salinas a doña Sheyla Solano Reátegui.
Alega que el inicio del procedimiento
disciplinario se sustentó en documentos obtenidos con violación de su derecho
al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, puesto que el Tribunal
de Honor del Colegio de Notarios de San Martín utilizó documentos emitidos por
su notaría, los cuales estaban en un sobre cerrado y rotulado, e iban dirigidos
a doña Sheyla Solano Reátegui, pero que fue abierto
indebidamente por doña Jéssica del Águila Vásquez. Alega que el medio
probatorio recabado por la parte demandada para atribuirle una presunta
responsabilidad disciplinaria constituye una prueba prohibida, ilícita o
inconstitucional proscrita por el Tribunal Constitucional en su diversa
jurisprudencia.
Agrega que mediante Resolución 002-2013-CNSM/TH,
de fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de
San Martín le inició un nuevo procedimiento administrativo disciplinario por la
comisión de la infracción disciplinaria tipificada en los incisos c y d del
artículo 149 del Decreto Legislativo 1049 (por la supuesta negativa de no haber
dado las facilidades para la visita notarial de los integrantes de la junta
directiva del Colegio de Notarios de San Martín) y le impuso la medida cautelar
de suspensión en sus funciones notariales por un plazo de 90 días hábiles.
Precisa que contra la citada resolución interpuso recurso de apelación en el
extremo referido a la medida cautelar de suspensión y que, aun cuando han
transcurrido 18 días hábiles, a la fecha el Tribunal de Honor no ha emitido la
resolución que concede el recurso de apelación para el pronunciamiento del
Consejo de Notariado, lo cual transgrede sus derechos al debido procedimiento y
a la pluralidad de instancias.
Finalmente, manifiesta que, al no haberse
ejecutado la medida cautelar, se acordó que el Colegio de Notarios de San
Martín no venda papel de escrituras públicas, ni hojas de formularios
vehiculares; asimismo, se acordó oficiar al jefe zonal y al gerente registral
de la Zona III de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a fin
de ponerles en conocimiento del acuerdo tomado por el Tribunal de Honor del
Colegio de Notarios de San Martín respecto al cierre de los Registros
Protocolares por tres meses del oficio notarial del notario Elliot Franco
Salinas, lo cual a consideración del demandante conlleva la vulneración de su
derecho al trabajo.
Trámite previo
El Juzgado Mixto de Tocache dio trámite a la causa y mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2013 (f. 665), declaró fundada en parte la demanda. Sin embargo, la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 18, de fecha 18 de setiembre de 2013 (f. 891), declaró nulo todo lo actuado, a fin de que se dicte un nuevo auto de admisión en donde se notifique al procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En ese sentido, mediante Resolución 20 (f. 950), de fecha 25 de octubre de 2013, el Juzgado Mixto de Tocache admitió a trámite la demanda, así como su modificatoria, por lo que se dispuso correr traslado a los demandados.
Contestación de
la demanda
Con fecha 18 de noviembre de 2013, (f. 1022),
doña Jéssica Isabel del Águila Vásquez contestó la demanda solicitando que sea
declarada improcedente, tras considerar que la demanda dirigida en su contra
violó la naturaleza del proceso de amparo, ya que actuó como cualquier
ciudadana ante un hecho irregular con apariencia de delito.
Con fecha, 18 de noviembre de 2013, (f. 1080),
el decano del Colegio de Notarios de San Martín, don Luis Enrique Cisneros
Olano, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, tras
advertir que el demandante se sometió a la jurisdicción ordinaria, ya que
formuló denuncia penal sobre la supuesta violación del secreto de sus
comunicaciones ante el fiscal de turno de la Fiscalía
Provincial Penal de Mariscal Cáceres-Juanjuí. Por su parte, el
presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de San Martín, don
Justo Pérez Ruiz (f. 1150), contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente con los mismos argumentos.
El procurador público del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos (f. 1185) dedujo (i) excepción de falta de legitimidad para
obrar pasiva, (ii) excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa, y (iii) excepción de
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Asimismo, contestó la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, tras considerar
que no existe ninguna conducta reprochable por parte del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos, de sus órganos dependientes o del Consejo del Notariado,
principalmente si no se ha acreditado que el recurrente haya instado la
actuación del Consejo del Notariado en vía de queja ante la no elevación de sus
recursos de apelación.
Con fecha 28 de febrero de 2014 (f. 1278), doña
Ximena Luz Carolina Goicochea Mancilla de Leveau
contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, tras advertir
que el recurrente se ha sometido a la jurisdicción ordinaria (proceso penal).
Doña Elsa Gelina Abad Bazán de Acosta (f. 13049, doña
Segunda Lili Vela Escudero (f. 1499) y don Alfredo Becerra Hernández (f. 1566)
contestaron la demanda solicitando que sea declarada improcedente con
argumentos similares.
Resolución de primera instancia o grado
Mediante Resolución 55, de fecha 8 de marzo de
2021 (f. 1869), el Juzgado Mixto de Tocache de la Corte Superior de Justicia de
San Martín declaró improcedentes las excepciones planteadas por el procurador
público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, declaró
fundada en parte la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos
al debido proceso y a la pluralidad de instancias, puesto que el Tribunal de
Honor de Colegio de Notarios de San Martín no concedió la apelación interpuesta
contra la Resolución 002-2013-CNSM/TH. Por otro lado, la declaró improcedente
respecto a la presunta vulneración de los derechos al secreto y a la
inviolabilidad de las comunicaciones, a la prueba y a un juez imparcial.
Resolución de segunda instancia o grado
A su turno, la Sala Mixta Descentralizada Sede
Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 66,
de fecha 21 de diciembre de 2021 (f. 2173), confirmó la sentencia contenida en
la Resolución 55, en el extremo que declaró improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El recurrente interpone el presente
recurso de agravio constitucional contra la sentencia
de segunda instancia que confirmó la apelada, en el extremo que declaró
improcedente la demanda respecto a la vulneración de sus derechos al secreto y
a la inviolabilidad de las comunicaciones, a la prueba y a un juez imparcial.
Por esta razón, este Tribunal Constitucional solo se pronunciará sobre dicho extremo.
2.
Al respecto, el recurrente en
su recurso de agravio constitucional (f. 2293) solicita que (i) doña Jéssica
Isabel del Águila Vásquez se abstenga de interceptar y abrir el sobre cerrado
enviado por él a doña Sheila Solano Reátegui; (ii) se
declaren nulos el acuerdo de la sesión de fecha 31 de enero de 2013 llevada a
cabo por la Junta Directiva del Colegio de Notarios de San Martín; el Oficio
017-2013-CNSM, de fecha 31 de enero de 2013, y el acuerdo de sesión de fecha 2
de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de Honor del Colegio de
Notarios de San Martín acuerdan la apertura del Proceso disciplinario 001-2013,
así como la Resolución 001-2013-CNSM/TH de la misma fecha.
Análisis del caso concreto
3. En el
caso de autos, a fojas 2199 obra la Resolución
747-2016-CNSM, de fecha 13 de diciembre de 2016, mediante la cual el Colegio de
Notarios de San Martín le impuso la sanción de destitución al demandante en su
condición de notario de la provincia de Tocache por la comisión de infracción
muy grave [Expedientes Administrativos Disciplinarios Acumulados
001-2013-CNSM/TH y 002-2013-CNSM/TH]. A fojas 2230 corre la Resolución
087-2017-JUS/CN, de fecha 29 de agosto de 2017, mediante la cual el Consejo del
Notariado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos confirmó la Resolución
747-2016-CNSM, de fecha 13 de diciembre de 2016, en el extremo que le impuso al
demandante la sanción de destitución.
4. El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 7, inciso
2, establece la residualidad como parámetro de
procedibilidad de demandas constitucionales (con excepción del proceso de habeas corpus) cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado. Tal apartado ha sido precisado mediante la sentencia emitida en el
Expediente 02383-2013-PA/TC.
5. En el presente caso, los extremos materia del recurso de agravio
constitucional se encuentran vinculados a la decisión de destitución adoptada
mediante la Resolución 747-2016-CNSM, de fecha 13 de diciembre de 2016, y
confirmada por la Resolución 747-2016-CNSM, de fecha 13 de diciembre de 2016,
resoluciones que han sido impugnadas por el recurrente mediante el proceso
contencioso administrativo seguido contra el Colegio de Notarios de San Martín
y el Consejo del Notariado, que se tramita ante el Undécimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, a
través del Expediente 14013-2017-0-1801-JR-CA-11, conforme se desprende de la
Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial en el portal web de dicha
institución.
6. En tal sentido, dado que el procedimiento sancionador iniciado
contra el recurrente ha concluido y que, a su vez, dicha decisión definitiva ha
sido cuestionada en la vía ordinaria, este Tribunal considera que en dicho
proceso corresponde evaluar todos y cada uno de los alegatos traídos a este
proceso, particularmente, porque cuenta con etapa probatoria y no se ha
evidenciado algún supuesto de posible irreparabilidad que requiera ser atendido
con urgencia. Cabe recordar que el proceso de amparo es de carácter residual,
al que solo cabe acudir cuando no exista otro proceso donde se pueda
brindar la misma tutela. Por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de
la demanda en cuanto al extremo materia del recurso de agravio constitucional,
en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en cuanto al extremo materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA