Sala Segunda. Sentencia 1310/2023

 

EXP. N.° 01647-2022-PA/TC

SAN MARTÍN

ELLIOT FRANCO SALINAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elliot Franco Salinas en contra de la resolución de fojas 2173, de fecha 21 de diciembre de 2021, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Sede Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró fundada en parte la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito ingresado el 8 de abril de 2013 (f. 284), modificado con fecha 21 de octubre de 2013 (f. 920) don Elliot Franco Salinas interpuso demanda de amparo contra el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de San Martín, representado por su presidente don Justo Pérez Ruiz, y el Colegio de Notarios de San Martín, representado por su decano don Luis Enrique Cisneros Olano. Solicita que se deje sin efecto la Resolución 001-2013-CNSM/TH, de fecha 2 de febrero de 2013; la Resolución 002-2013-CNSM/TH, de fecha 14 de febrero de 2013; el Acuerdo 7 de la Sesión de Junta Directiva realizada el 2 de marzo de 2013, así como otros acuerdos, documentos y oficios, con la finalidad de que se reponga el estado de las cosas al momento en que se produjo la violación de sus derechos constitucionales al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, así como al debido proceso.

El demandante refiere ser notario del distrito de Uchiza, provincia de Tocache, y que mediante Resolución 001-2013-CNSM/TH, de fecha 2 de febrero de 2013, el presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de San Martín le notificó del procedimiento disciplinario incoado en su contra por las presuntas infracciones disciplinarias tipificadas en los incisos c y d del artículo 149 del Decreto Legislativo 1049. Dicho procedimiento estaría sustentado en la comunicación remitida por doña Jéssica del Águila Vásquez al Colegio de Notarios de San Martín respecto del hallazgo en su centro laboral de un sobre que contenía documentos notariales dirigidos desde la notaría Franco Salinas a doña Sheyla Solano Reátegui.

Alega que el inicio del procedimiento disciplinario se sustentó en documentos obtenidos con violación de su derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, puesto que el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de San Martín utilizó documentos emitidos por su notaría, los cuales estaban en un sobre cerrado y rotulado, e iban dirigidos a doña Sheyla Solano Reátegui, pero que fue abierto indebidamente por doña Jéssica del Águila Vásquez. Alega que el medio probatorio recabado por la parte demandada para atribuirle una presunta responsabilidad disciplinaria constituye una prueba prohibida, ilícita o inconstitucional proscrita por el Tribunal Constitucional en su diversa jurisprudencia.

Agrega que mediante Resolución 002-2013-CNSM/TH, de fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de San Martín le inició un nuevo procedimiento administrativo disciplinario por la comisión de la infracción disciplinaria tipificada en los incisos c y d del artículo 149 del Decreto Legislativo 1049 (por la supuesta negativa de no haber dado las facilidades para la visita notarial de los integrantes de la junta directiva del Colegio de Notarios de San Martín) y le impuso la medida cautelar de suspensión en sus funciones notariales por un plazo de 90 días hábiles. Precisa que contra la citada resolución interpuso recurso de apelación en el extremo referido a la medida cautelar de suspensión y que, aun cuando han transcurrido 18 días hábiles, a la fecha el Tribunal de Honor no ha emitido la resolución que concede el recurso de apelación para el pronunciamiento del Consejo de Notariado, lo cual transgrede sus derechos al debido procedimiento y a la pluralidad de instancias.

Finalmente, manifiesta que, al no haberse ejecutado la medida cautelar, se acordó que el Colegio de Notarios de San Martín no venda papel de escrituras públicas, ni hojas de formularios vehiculares; asimismo, se acordó oficiar al jefe zonal y al gerente registral de la Zona III de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a fin de ponerles en conocimiento del acuerdo tomado por el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de San Martín respecto al cierre de los Registros Protocolares por tres meses del oficio notarial del notario Elliot Franco Salinas, lo cual a consideración del demandante conlleva la vulneración de su derecho al trabajo.

Trámite previo

El Juzgado Mixto de Tocache dio trámite a la causa y mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2013 (f. 665), declaró fundada en parte la demanda. Sin embargo, la Sala Mixta Descentralizada de Liquidación y Apelaciones de Mariscal Cáceres de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 18, de fecha 18 de setiembre de 2013 (f. 891), declaró nulo todo lo actuado, a fin de que se dicte un nuevo auto de admisión en donde se notifique al procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. En ese sentido, mediante Resolución 20 (f. 950), de fecha 25 de octubre de 2013, el Juzgado Mixto de Tocache admitió a trámite la demanda, así como su modificatoria, por lo que se dispuso correr traslado a los demandados.

Contestación de la demanda

Con fecha 18 de noviembre de 2013, (f. 1022), doña Jéssica Isabel del Águila Vásquez contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, tras considerar que la demanda dirigida en su contra violó la naturaleza del proceso de amparo, ya que actuó como cualquier ciudadana ante un hecho irregular con apariencia de delito.

Con fecha, 18 de noviembre de 2013, (f. 1080), el decano del Colegio de Notarios de San Martín, don Luis Enrique Cisneros Olano, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, tras advertir que el demandante se sometió a la jurisdicción ordinaria, ya que formuló denuncia penal sobre la supuesta violación del secreto de sus comunicaciones ante el fiscal de turno de la Fiscalía Provincial Penal de Mariscal Cáceres-Juanjuí. Por su parte, el presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de San Martín, don Justo Pérez Ruiz (f. 1150), contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente con los mismos argumentos.

El procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (f. 1185) dedujo (i) excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, (ii) excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y (iii) excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. Asimismo, contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, tras considerar que no existe ninguna conducta reprochable por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de sus órganos dependientes o del Consejo del Notariado, principalmente si no se ha acreditado que el recurrente haya instado la actuación del Consejo del Notariado en vía de queja ante la no elevación de sus recursos de apelación.

Con fecha 28 de febrero de 2014 (f. 1278), doña Ximena Luz Carolina Goicochea Mancilla de Leveau contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente, tras advertir que el recurrente se ha sometido a la jurisdicción ordinaria (proceso penal). Doña Elsa Gelina Abad Bazán de Acosta (f. 13049, doña Segunda Lili Vela Escudero (f. 1499) y don Alfredo Becerra Hernández (f. 1566) contestaron la demanda solicitando que sea declarada improcedente con argumentos similares.

Resolución de primera instancia o grado

Mediante Resolución 55, de fecha 8 de marzo de 2021 (f. 1869), el Juzgado Mixto de Tocache de la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró improcedentes las excepciones planteadas por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Asimismo, declaró fundada en parte la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos al debido proceso y a la pluralidad de instancias, puesto que el Tribunal de Honor de Colegio de Notarios de San Martín no concedió la apelación interpuesta contra la Resolución 002-2013-CNSM/TH. Por otro lado, la declaró improcedente respecto a la presunta vulneración de los derechos al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, a la prueba y a un juez imparcial.

Resolución de segunda instancia o grado

A su turno, la Sala Mixta Descentralizada Sede Juanjuí de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante Resolución 66, de fecha 21 de diciembre de 2021 (f. 2173), confirmó la sentencia contenida en la Resolución 55, en el extremo que declaró improcedente la demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1.        El recurrente interpone el presente recurso de agravio constitucional contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la apelada, en el extremo que declaró improcedente la demanda respecto a la vulneración de sus derechos al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, a la prueba y a un juez imparcial. Por esta razón, este Tribunal Constitucional solo se pronunciará sobre dicho extremo.

2.        Al respecto, el recurrente en su recurso de agravio constitucional (f. 2293) solicita que (i) doña Jéssica Isabel del Águila Vásquez se abstenga de interceptar y abrir el sobre cerrado enviado por él a doña Sheila Solano Reátegui; (ii) se declaren nulos el acuerdo de la sesión de fecha 31 de enero de 2013 llevada a cabo por la Junta Directiva del Colegio de Notarios de San Martín; el Oficio 017-2013-CNSM, de fecha 31 de enero de 2013, y el acuerdo de sesión de fecha 2 de febrero de 2012, mediante el cual el Tribunal de Honor del Colegio de Notarios de San Martín acuerdan la apertura del Proceso disciplinario 001-2013, así como la Resolución 001-2013-CNSM/TH de la misma fecha.

Análisis del caso concreto

3.      En el caso de autos, a fojas 2199 obra la Resolución 747-2016-CNSM, de fecha 13 de diciembre de 2016, mediante la cual el Colegio de Notarios de San Martín le impuso la sanción de destitución al demandante en su condición de notario de la provincia de Tocache por la comisión de infracción muy grave [Expedientes Administrativos Disciplinarios Acumulados 001-2013-CNSM/TH y 002-2013-CNSM/TH]. A fojas 2230 corre la Resolución 087-2017-JUS/CN, de fecha 29 de agosto de 2017, mediante la cual el Consejo del Notariado del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos confirmó la Resolución 747-2016-CNSM, de fecha 13 de diciembre de 2016, en el extremo que le impuso al demandante la sanción de destitución.

4.      El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 7, inciso 2, establece la residualidad como parámetro de procedibilidad de demandas constitucionales (con excepción del proceso de habeas corpus) cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Tal apartado ha sido precisado mediante la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC.

5.      En el presente caso, los extremos materia del recurso de agravio constitucional se encuentran vinculados a la decisión de destitución adoptada mediante la Resolución 747-2016-CNSM, de fecha 13 de diciembre de 2016, y confirmada por la Resolución 747-2016-CNSM, de fecha 13 de diciembre de 2016, resoluciones que han sido impugnadas por el recurrente mediante el proceso contencioso administrativo seguido contra el Colegio de Notarios de San Martín y el Consejo del Notariado, que se tramita ante el Undécimo Juzgado Contencioso Administrativo de Lima, a través del Expediente 14013-2017-0-1801-JR-CA-11, conforme se desprende de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial en el portal web de dicha institución.

6.      En tal sentido, dado que el procedimiento sancionador iniciado contra el recurrente ha concluido y que, a su vez, dicha decisión definitiva ha sido cuestionada en la vía ordinaria, este Tribunal considera que en dicho proceso corresponde evaluar todos y cada uno de los alegatos traídos a este proceso, particularmente, porque cuenta con etapa probatoria y no se ha evidenciado algún supuesto de posible irreparabilidad que requiera ser atendido con urgencia. Cabe recordar que el proceso de amparo es de carácter residual, al que solo cabe acudir cuando no exista otro proceso donde se pueda brindar la misma tutela. Por lo tanto, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en cuanto al extremo materia del recurso de agravio constitucional, en aplicación del artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo en cuanto al extremo materia del recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

PONENTE MORALES SARAVIA