EXP. N.° 01651-2022-PHC/TC
UCAYALI
EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA REPRESENTADO
POR ELVA GLADYS VARGAS SOLANO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y
Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Eduardo Ángel Benavides Parra contra
la resolución de foja 126, de fecha 19 de enero de 2021, expedida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior
de Justicia de Ucayali que, confirmando la apelada, declaró infundada la
demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de abril de 2019 (f. 1), doña Elva Gladys Vargas Solano interpone
demanda de habeas corpus a
favor de don Eduardo Ángel Benavides Parra y la dirige contra la Comisaría de
Constitución, contra la Fiscalía Penal de Constitución de Puerto Inca y contra
el Juzgado de Investigación Preparatoria de Puerto Inca – Sede Constitución.
Alega la vulneración de los derechos a la libertad
personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a
la tutela procesal efectiva, y de los principios de legalidad y de indubio pro reo. Solicita
que se ordene la libertad inmediata del favorecido quien se encuentra recluido
en la Comisaría de Constitución por el delito contra la libertad
personal.
Sostiene que a las 9:30 horas del 3 de abril de 2019, el favorecido fue intervenido por efectivos policiales quienes no se identificaron, lo detuvieron de forma arbitraria y fue recluido en la citada comisaría, cuando se encontraba en esta defendiendo a sus patrocinados; a quien no se le puede imputar la comisión de delitos; y que la fiscalía lo acusó.
El Juzgado Penal Unipersonal – Sede Puerto Inca, mediante la Resolución 1, de fecha 4 de abril de 2019 (f. 5), declaró improcedente in limine la demanda al considerar que los habeas corpus vinculados a personas detenidas en relación con los hechos que motivan el estado de emergencia, serán declarados improcedentes; y que las fuerzas policiales y armadas pueden ingresar a cualquier domicilio sin mandato judicial o flagrancia; y que se suspenderán todas las reuniones pacíficas sin armas conforme a lo ordenado por el Decreto Supremo 055-2019-PCM.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora
de la Corte Superior de Justicia de Ucayali mediante Resolución 4, de fecha 17
de mayo de 2019 (f. 47), declaró nula la citada Resolución 1, por considerar que la nulidad de los actos procesales no se justifica
en la simple voluntad de la ley; y que no se admite considerarse la nulidad por
la simple nulidad, porque así se expresa o porque es voluntad de la ley, sino
porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observe en
dichos actos procesales subyacen bienes constitucionalmente protegidos.
En consecuencia, el Juzgado Penal Unipersonal –
Sede Puerto Inca, mediante Resolución 5, de fecha 18 de
noviembre de 2020 (f. 61), admitió a trámite la
demanda presentada a favor de don Eduardo Ángel Benavides Parra.
A foja 72 de autos obra el Oficio
285-2020-MP-FPPC-PI-DF.UCAYALI, de fecha 19 de noviembre de 2020, a través del
cual la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puerto Inca – Sede
Constitución informa sobre la situación de don Eduardo
Ángel Benavides Parra. Indica, que de la revisión de la Carpeta Fiscal
135-2019, investigación seguida contra don Booz
Mariano Chávez Huarco y otros por la presunta
comisión de los delitos de hurto agravado y de secuestro en agravio de don
Emilio Bermeo Bermeo, se
tiene que el favorecido estuvo detenido en la Comisaría de PNP de Constitución,
desde el 2 de abril de 2019 hasta el 4 de abril de 2019, fecha en la que fue
puesto en libertad por disposición del fiscal a cargo del caso, don Manuel
Edmundo Medina Pérez.
El Juzgado Penal Unipersonal – Sede Puerto Inca,
mediante Resolución 7, de fecha 27 de noviembre de 2020
(f. 100), declaró infundada la demanda al considerar
que el favorecido, luego de su detención, fue puesto en libertad con fecha 4
de abril de 2019, conforme se advierte de la papeleta de libertad suscrita y recepcionada por él a las 1:15 horas del 4 de abril del
2019; es decir, que solo estuvo detenido por trece horas con quince minutos.
A su turno, la Sala Superior recurrida confirmó la apelada por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad inmediata de don Eduardo Ángel Benavides Parra quien se encuentra recluido en la Comisaría de Constitución por el delito contra la libertad personal. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, y de los principios de legalidad y de indubio pro reo.
Análisis del caso concreto
2. La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3. En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que se cuestionan algunas actuaciones del Ministerio Público. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias por lo que las actuaciones fiscales denunciadas no determinan restricción o limitación o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido.
4. Asimismo, cabe señalar que si bien en el presente caso también se demanda al Juzgado de Investigación Preparatoria de Puerto Inca – Sede Constitución, no se explica cuál es el hecho denunciado respecto a la actuación del juez a cargo del citado juzgado.
5. Como se sabe, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
6. En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de la papeleta de libertad de fecha 4 de abril de 2019 (f. 87), que el favorecido fue puesto en libertad a la 1:15 horas del 4 de abril de 2019. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (3 de abril de 2019), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ