EXP. N.° 01651-2022-PHC/TC

UCAYALI  

EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA REPRESENTADO POR ELVA GLADYS VARGAS SOLANO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra contra la resolución de foja 126, de fecha 19 de enero de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2019 (f. 1), doña Elva Gladys Vargas Solano interpone demanda de habeas corpus a favor de don Eduardo Ángel Benavides Parra y la dirige contra la Comisaría de Constitución, contra la Fiscalía Penal de Constitución de Puerto Inca y contra el Juzgado de Investigación Preparatoria de Puerto Inca – Sede Constitución. Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, y de los principios de legalidad y de indubio pro reo. Solicita que se ordene la libertad inmediata del favorecido quien se encuentra recluido en la Comisaría de Constitución por el delito contra la libertad personal.  

 

Sostiene que a las 9:30 horas del 3 de abril de 2019, el favorecido fue intervenido por efectivos policiales quienes no se identificaron, lo detuvieron de forma arbitraria y fue recluido en la citada comisaría, cuando se encontraba en esta defendiendo a sus patrocinados; a quien no se le puede imputar la comisión de delitos; y que la fiscalía lo acusó.   

 

El Juzgado Penal Unipersonal – Sede Puerto Inca, mediante la Resolución 1, de fecha 4 de abril de 2019 (f. 5), declaró improcedente in limine la demanda al considerar que los habeas corpus vinculados a personas detenidas en relación con los hechos que motivan el estado de emergencia, serán declarados improcedentes; y que las fuerzas policiales y armadas pueden ingresar a cualquier domicilio sin mandato judicial o flagrancia; y que  se suspenderán todas las reuniones pacíficas sin armas conforme a lo ordenado por el Decreto Supremo 055-2019-PCM.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones en Adición Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ucayali mediante Resolución 4, de fecha 17 de mayo de 2019 (f. 47), declaró nula la citada Resolución 1, por considerar que la nulidad de los actos procesales no se justifica en la simple voluntad de la ley; y que no se admite considerarse la nulidad por la simple nulidad, porque así se expresa o porque es voluntad de la ley, sino porque en el establecimiento de determinadas formalidades que se observe en dichos actos procesales subyacen bienes constitucionalmente protegidos.     

 

En consecuencia, el Juzgado Penal Unipersonal – Sede Puerto Inca, mediante Resolución 5, de fecha 18 de noviembre de 2020 (f. 61), admitió a trámite la demanda presentada a favor de don Eduardo Ángel Benavides Parra.

 

A foja 72 de autos obra el Oficio 285-2020-MP-FPPC-PI-DF.UCAYALI, de fecha 19 de noviembre de 2020, a través del cual la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puerto Inca – Sede Constitución informa sobre la situación de don Eduardo Ángel Benavides Parra. Indica, que de la revisión de la Carpeta Fiscal 135-2019, investigación seguida contra don Booz Mariano Chávez Huarco y otros por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y de secuestro en agravio de don Emilio Bermeo Bermeo, se tiene que el favorecido estuvo detenido en la Comisaría de PNP de Constitución, desde el 2 de abril de 2019 hasta el 4 de abril de 2019, fecha en la que fue puesto en libertad por disposición del fiscal a cargo del caso, don Manuel Edmundo Medina Pérez.

 

El Juzgado Penal Unipersonal – Sede Puerto Inca, mediante Resolución 7, de fecha 27 de noviembre de 2020 (f. 100), declaró infundada la demanda al considerar que el favorecido, luego de su detención, fue puesto en libertad con fecha 4 de abril de 2019, conforme se advierte de la papeleta de libertad suscrita y recepcionada por él a las 1:15 horas del 4 de abril del 2019; es decir, que solo estuvo detenido por trece horas con quince minutos.

 

A su turno, la Sala Superior recurrida confirmó la apelada por similares consideraciones.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se ordene la libertad inmediata de don Eduardo Ángel Benavides Parra quien se encuentra recluido en la Comisaría de Constitución por el delito contra la libertad personal. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la tutela procesal efectiva, y de los principios de legalidad y de indubio pro reo.

 

Análisis del caso concreto

 

2.             La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.             En el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que se cuestionan algunas actuaciones del Ministerio Público. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que las actuaciones del Ministerio Público son, en principio, postulatorias por lo que las actuaciones fiscales denunciadas no determinan restricción o limitación o amenaza alguna en el derecho a la libertad personal del favorecido.

 

4.             Asimismo, cabe señalar que si bien en el presente caso también se demanda al Juzgado de Investigación Preparatoria de Puerto Inca – Sede Constitución, no se explica cuál es el hecho denunciado respecto a la actuación del juez a cargo del citado juzgado.

 

5.             Como se sabe, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

 

6.             En el caso de autos, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte de la papeleta de libertad de fecha 4 de abril de 2019 (f. 87), que el favorecido fue puesto en libertad a la 1:15 horas del 4 de abril de 2019. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre este extremo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (3 de abril de 2019), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ