Sala Segunda. Sentencia 68/2023
EXP.
N.° 01660-2022-PA/TC
SANTA
CÉSAR
ALAMIRO PALACIOS NORIEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 del mes de febrero de 2023, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
César Alamiro Palacios Noriega contra la resolución
de fojas 129, de fecha 16 de febrero de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de Ahorro
Público (Fonahpu) y que, como consecuencia de ello,
se ordene el pago de dicha bonificación a partir del momento en que estuvo
vigente dicho beneficio, más los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta
la demanda alegando que al
accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación Fonahpu por no encontrarse dentro de los alcances y
supuestos regulados en el Decreto de Urgencia 034-98 y demás disposiciones
aplicables, ya que a la fecha de vigencia de dichos dispositivos legales no
tenía la condición de pensionista, como se encuentra establecido en el artículo
3 del Decreto Supremo 028-2002-EF.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil Chimbote, con fecha 17 de setiembre de 2021,
declaró fundada la demanda, por considerar que, en el caso de autos, de la
revisión de los documentos aportados por el recurrente se aprecia que el tercer
requisito, sobre la inscripción voluntaria para el otorgamiento de la bonificación
Fonahpu, fue incumplido por causas no imputables al
accionante debido a que su condición de pensión de jubilación no fue reconocida
sino hasta después de haberse realizado las verificaciones de la ONP. Por
tanto, no le resulta exigible el requisito establecido en el Decreto de
Urgencia 034-98.
La Sala superior competente,
revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que en la
Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021, se ha
establecido como precedente que todas las pretensiones vinculadas al
otorgamiento de la bonificación Fonahpu deben ser
tramitadas en el proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
En el caso de autos, el recurrente solicita que la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) le otorgue la bonificación del Fondo de
Ahorro Público (FONAHPU) y que le abone las pensiones devengadas y los
intereses legales desde el momento en que se produjo la contingencia, más los
costos del proceso.
2.
El beneficio económico del FONAHPU está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los
pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez,
jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos
de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a
lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis
de la controversia
3.
El
Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1
estableció lo siguiente:
Artículo 1.- Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público
(FONAHPU), cuya rentabilidad será destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas
comprendidos en los regímenes del Decreto Ley N.º
19990 y a los de las instituciones públicas del Gobierno Central cuyas
pensiones totales mensuales no sean mayores de S/. 1,000.00 (Mil y 00/100
Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de calcular la bonificación,
las incompatibilidades para su percepción y las demás condiciones requeridas
para percibirla.
Esta
bonificación no forma parte de la pensión correspondiente, no tiene naturaleza
pensionaria ni remunerativa y se rige por sus propias normas, no siéndole de
aplicación aquellas que regulan los regímenes pensionarios antes mencionados.
La
participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y
de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4.
A
su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto
de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo
siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para ser
beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a)
Ser pensionista de invalidez, jubilación,
viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al régimen del Decreto Ley N.º
19990, o del Decreto Ley N.º 20530 de las instituciones públicas del Gobierno
Central cuyas pensiones son cubiertas con recursos provenientes del Tesoro
Público.
b)
Que el monto bruto de la suma total de las pensiones que
perciba mensualmente por cualquiera de los regímenes antes mencionados, e
independientemente de la entidad pagadora, no sea superior a Un Mil Nuevos
Soles (S/. 1,000.00).
c)
Inscribirse, voluntariamente dentro del plazo fijado por
la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5.
Por otro lado, la Casación n.° 7445-2021-DEL SANTA, de fecha
26 de noviembre de 2021, emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en su décimo quinto
fundamento ha señalado que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la
omisión de la inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo,
establece la inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como
único supuesto de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de
ejercer su derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su
fundamento décimo octavo establece con carácter de precedente vinculante,
además del reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del
tercer requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a
efectos de verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de
inscripción del demandante:
[…]
3.-
El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.-
La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a) Si
la solicitud de pensión de jubilación fue presentada con fecha anterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley.
b) Si
la declaración de pensionista del demandante fue obtenida con fecha posterior
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley,
siempre que haya obtenido el derecho con anterioridad a dichos plazos.
c) Si
la notificación de la resolución administrativa que declara la condición de
pensionista del demandante fue notificada con posterioridad a los plazos
de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley. (subrayado
agregado)
6.
En el presente
caso, consta de la
Resolución 34959-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 29 de abril de 2010 (f. 3),
que la ONP resolvió otorgarle al demandante pensión de jubilación definitiva
por la suma de S/ 415.00, a partir del 1 de noviembre de 2009, reconociéndole 21
años y 4 meses de aportaciones. Asimismo, mediante Resolución 3157-2018-ONP/DPR.GD/DL
19990, de fecha 19 de enero de 2018 (f. 4), se resolvió otorgar al recurrente,
por mandato judicial, pensión de jubilación por la suma de S/. 659.22, a partir
del 1 de noviembre de 2009.
7.
Dado que el actor,
a la fecha en que venció el nuevo plazo extraordinario de 120 días establecido
por el Decreto de Urgencia 009-2000 para efectuar un nuevo proceso de
inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000, no tenía aún la condición de
pensionista del régimen del Decreto Ley 19990, condición que recién adquiere a
partir del 1 de noviembre de 2009, se concluye que no reúne los
requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98 y el Decreto Supremo
082-98-EF, para acceder a la bonificación FONAPHU. Por ende, en el caso de autos, resulta irrelevante examinar si se
configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo N° 082-98-EF,
puesto que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del
fundamento décimo octavo de la Casación
n.° 7445-2021-DEL SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de
pensión y la contingencia se hayan producido, como máximo, dentro del último
plazo de inscripción al FONAPHU (lo que no ha sucedido en el caso del actor),
para determinarse si el asegurado se encontraba impedido de ejercer su derecho
de inscripción.
8.
Por consiguiente,
toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del
accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES SARAVIA