EXP. N.° 01702-2022-AA/TC
LIMA
JUAN MANUEL DE LA VEGA VILLANES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Manuel de la Vega Villanes contra la
resolución de foja 343, de fecha 14 de diciembre de 2020, expedida por la
Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de julio de 2017,
el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la
Marina de Guerra del Perú, a fin de que se declare
inaplicable e insubsistente la Resolución Ministerial 744-2017-DE/MGP, de fecha
1 de junio de 2017, que dispuso su pase a retiro por causal de renovación de
cuadros y que, en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación del
demandante en el cargo que venía desempeñando como capitán de fragata en la
Dirección de Administración de Bienes e
Infraestructura Terrestre de la Marina de Guerra del Perú o en otro cargo
similar, con los atributos y responsabilidades del grado; con el reconocimiento
del tiempo que se ha encontrado en inactividad para efectos pensionarios y los
derechos de goces y beneficios inherentes a su grado, más el pago de los costos
del proceso.
Manifiesta que la resolución
ministerial cuestionada y el acta de evaluación de fecha 11 de mayo de 2017 no
se encuentran debidamente motivadas, constituyendo un acto arbitrario de la
emplazada, por cuanto no indican de forma objetiva las causales por las que se
le pasa a la situación de retiro. Agrega que la resolución cuestionada
desconoce los criterios objetivos y específicos establecidos con carácter
vinculante en la STC 00090-2004-PA/TC. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones,
al trabajo, a la igualdad ante la ley y al honor y buena reputación[1]
.
El Quinto Juzgado
Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de agosto de 2017[2],
admite a trámite la demanda de amparo.
El procurador público adjunto
del Ministerio de Defensa deduce la nulidad del auto admisorio y contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada. Expone que el proceso de
renovación extraordinario que dio origen a la resolución ministerial
cuestionada tuvo como antecedente inmediato la Resolución Ministerial 570
DE/SG, de fecha 10 de mayo de 2017, la cual dispuso, entre otros puntos, el
reinicio del proceso de renovación de cuadros de 2016, por lo que cumple con el
principio expuesto en el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 27444 – Ley del
Procedimiento Administrativo General. Agrega que la resolución administrativa
cuestionada por el actor contiene una debida motivación, pues en ella se ha
empleado la denominada motivación por remisión, al hacerse referencia a la
Junta Calificadora Extraordinaria para Oficiales Superiores y a la propuesta
que se hace en el Acta 01-2017/JCOS. Manifiesta que la renovación estipulada en
la Ley 28359 - Ley de situación militar de los oficiales de las Fuerzas Armadas
no tiene carácter ni efecto sancionador, no afecta derecho patrimonial alguno
ni constituye un agravio ético o moral a los oficiales superiores a los que se
le aplique. Por último, expone que el accionante cumplía con los requisitos
para ser considerado como candidato para pasar a la situación militar de
retiro, de conformidad con la Ley 28359[3]
.
Por su parte, el procurador
público de la Marina de Guerra del Perú deduce las excepciones de incompetencia
por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta
de legitimidad para obrar del demandado. Asimismo, contestó la demanda
solicitando sea declarada infundada. Expone que existe una vía igualmente
satisfactoria para tutelar los derechos presuntamente vulnerados al actor, que
es la vía del proceso contencioso-administrativo[4] .
El a quo, mediante
Resolución 6, de fecha 16 de octubre de 2018, declaró infundada la nulidad del
auto admisorio, así como las excepciones formuladas por la parte demandada,
decisión que fue confirmada por el ad quem mediante sentencia de vista
de fecha 14 de diciembre de 2020[5]
. Finalmente, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, se declaró
infundada la demanda, por considerar que la
resolución ministerial cuestionada por el actor sí tiene el debido sustento y
motivación que el caso requiere, conforme a la STC 00090-2004-PA/TC.
La Sala Superior revisora
confirmó la apelada por similares fundamentos[6].
FUNDAMENTOS
1.
Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la
demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente
al momento de la interposición de la demanda; regla procedimental actualmente
regulada por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
2.
En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 22 de julio de
2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente,
que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso
constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la
estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la
resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no
existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad
de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de
las consecuencias.
3.
En el caso de autos, el demandante solicita la nulidad de la Resolución Ministerial N.o 744-2017-DE/MGP, de fecha 1 de junio de
2017, que dispuso el pase a retiro del recurrente por la causal de renovación de cuadros; y
que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad
y se le otorgue el grado de capitán de fragata de la Marina de Guerra del Perú.
Es decir, se trata de una pretensión vinculada a
la impugnación de actos administrativos expedidos por una entidad pública, que
tiene incidencia en aspectos laborales, pues el actor pretende su
reincorporación. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso
contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo,
conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley
29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte
demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo
laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto
del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por
la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la
Sentencia 02383-2013-PA/TC.
4.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de
autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de
que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De
igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera
fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho
en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
5.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria
que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que
corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
6.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente
02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015),
supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el
21 de julio de 2017.
7.
Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si
bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC[7]
se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las
controversias vinculadas al pase a retiro por la causal de renovación de los
miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y emitir un
pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis
sobre la pertinencia de la vía constitucional, como exigía el artículo 5,
inciso 2, del derogado Código Procesal Constitucional -actual artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código
Procesal Constitucional-, en atención a las reglas
fijadas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en
el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se estableció en la sentencia emitida
en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 11 de agosto de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
PACHECO ZERGA