EXP. N.° 01702-2022-AA/TC

LIMA

JUAN MANUEL DE LA VEGA VILLANES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Manuel de la Vega Villanes contra la resolución de foja 343, de fecha 14 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de julio de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa y la Marina de Guerra del Perú, a fin de que se declare inaplicable e insubsistente la Resolución Ministerial 744-2017-DE/MGP, de fecha 1 de junio de 2017, que dispuso su pase a retiro por causal de renovación de cuadros y que, en consecuencia, se ordene la inmediata reincorporación del demandante en el cargo que venía desempeñando como capitán de fragata en la Dirección  de Administración de Bienes e Infraestructura Terrestre de la Marina de Guerra del Perú o en otro cargo similar, con los atributos y responsabilidades del grado; con el reconocimiento del tiempo que se ha encontrado en inactividad para efectos pensionarios y los derechos de goces y beneficios inherentes a su grado, más el pago de los costos del proceso.

 

Manifiesta que la resolución ministerial cuestionada y el acta de evaluación de fecha 11 de mayo de 2017 no se encuentran debidamente motivadas, constituyendo un acto arbitrario de la emplazada, por cuanto no indican de forma objetiva las causales por las que se le pasa a la situación de retiro. Agrega que la resolución cuestionada desconoce los criterios objetivos y específicos establecidos con carácter vinculante en la STC 00090-2004-PA/TC. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones, al trabajo, a la igualdad ante la ley y al honor y buena reputación[1] .

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 28 de agosto de 2017[2], admite a trámite la demanda de amparo.

 

El procurador público adjunto del Ministerio de Defensa deduce la nulidad del auto admisorio y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada. Expone que el proceso de renovación extraordinario que dio origen a la resolución ministerial cuestionada tuvo como antecedente inmediato la Resolución Ministerial 570 DE/SG, de fecha 10 de mayo de 2017, la cual dispuso, entre otros puntos, el reinicio del proceso de renovación de cuadros de 2016, por lo que cumple con el principio expuesto en el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General. Agrega que la resolución administrativa cuestionada por el actor contiene una debida motivación, pues en ella se ha empleado la denominada motivación por remisión, al hacerse referencia a la Junta Calificadora Extraordinaria para Oficiales Superiores y a la propuesta que se hace en el Acta 01-2017/JCOS. Manifiesta que la renovación estipulada en la Ley 28359 - Ley de situación militar de los oficiales de las Fuerzas Armadas no tiene carácter ni efecto sancionador, no afecta derecho patrimonial alguno ni constituye un agravio ético o moral a los oficiales superiores a los que se le aplique. Por último, expone que el accionante cumplía con los requisitos para ser considerado como candidato para pasar a la situación militar de retiro, de conformidad con la Ley 28359[3] .

 

Por su parte, el procurador público de la Marina de Guerra del Perú deduce las excepciones de incompetencia por razón de la materia, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar del demandado. Asimismo, contestó la demanda solicitando sea declarada infundada. Expone que existe una vía igualmente satisfactoria para tutelar los derechos presuntamente vulnerados al actor, que es la vía del proceso contencioso-administrativo[4] .

 

El a quo, mediante Resolución 6, de fecha 16 de octubre de 2018, declaró infundada la nulidad del auto admisorio, así como las excepciones formuladas por la parte demandada, decisión que fue confirmada por el ad quem mediante sentencia de vista de fecha 14 de diciembre de 2020[5] . Finalmente, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2018, se declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución ministerial cuestionada por el actor sí tiene el debido sustento y motivación que el caso requiere, conforme a la STC 00090-2004-PA/TC.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos[6].

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Este Colegiado considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente a la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente al momento de la interposición de la demanda; regla procedimental actualmente regulada por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

2.             En ese sentido, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el  cumplimiento  de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

 

3.             En el caso de autos, el demandante solicita la nulidad de la Resolución Ministerial N.o 744-2017-DE/MGP, de fecha 1 de junio de 2017, que dispuso el pase a retiro del recurrente por la causal de renovación de cuadros; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a la situación de actividad y se le otorgue el grado de capitán de fragata de la Marina de Guerra del Perú. Es decir, se trata de una pretensión vinculada a la impugnación de actos administrativos expedidos por una entidad pública, que tiene incidencia en aspectos laborales, pues el actor pretende su reincorporación. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo a cargo de los juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

 

4.             Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

 

5.             Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

6.             De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015), supuesto que no ocurre en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 21 de julio de 2017.

 

7.             Sin perjuicio de lo mencionado líneas arriba, conviene precisar que, si bien con la sentencia emitida en el Expediente 00090-2004-AA/TC[7] se habilitó la vía constitucional del amparo para conocer sobre las controversias vinculadas al pase a retiro por la causal de renovación de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional y emitir un pronunciamiento de fondo, actualmente corresponde estandarizar el análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional, como exigía el artículo 5, inciso 2, del derogado Código Procesal Constitucional -actual artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional-, en atención a las reglas fijadas como precedente en los fundamentos 12 a 15 de la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, conforme se estableció en la sentencia emitida en el Expediente 04711-2016-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 11 de agosto de 2021.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE PACHECO ZERGA

 

 

 

 



[1] Fojas 70.

[2] Fojas 102.

[3] Fojas 115.

[4] Fojas 140.

[5] Fojas 343.

[6] Fojas 343.

[7] Caso Juan Carlos Callegari Herazo.