EXP. N.° 01705-2022-PA/TC

JUNÍN

FABIÁN ESPINOZA FELICES

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Domínguez Haro, y con la participación del magistrado Ochoa Cardich, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente resolución. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Espinoza Felices contra la resolución de fojas 440, de fecha 7 de marzo de 2022, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la observación planteada por la parte demandante; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fecha 25 de junio de 2018 (f. 268).

 

2.        La ONP, en cumplimiento del mandato judicial, emitió la Resolución 0000001450-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 20 de setiembre de 2018 (ff. 329 a 331), y procedió a reajustar la renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al actor mediante la Resolución 0000001966-2014-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de octubre de 2014 (f. 17) por el monto de S/ 1 117.56 (mil ciento diecisiete soles con cincuenta y seis céntimos), la cual se encuentra actualizada a la fecha de la emisión de la presente resolución en el monto de S/ 1 564.58 (mil quinientos sesenta y cuatro soles con cincuenta y ocho céntimos), a partir del 18 de julio de 2008.

 

3.      Mediante el escrito de fecha 9 de agosto de 2021 (f. 390), el demandante observó la resolución antes citada, señalando que el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgado no es correcto, pues se ha calculado sin tener en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral. Al respecto, indica que, en los casos en los que haya cesado antes del diagnóstico de la enfermedad, el cálculo debe realizarse sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, por cuanto debe ser aplicable el monto más favorable para el demandante conforme a lo indicado en la sentencia dictada en el Expediente 01186-2013-PA/TC.

 

4.      El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de setiembre de 2021 (f. 409), declaró infundada la observación planteada por el accionante, por considerar que la ONP ha dado cumplimiento a la resolución de fecha 25 de junio de 2018 (f. 268), en cuanto a que se reajustó la renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 18 de julio de 2008, más el pago de intereses legales y devengados.

 

5.      La Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento (f. 440).

 

6.      Con fecha 15 de marzo de 2022, el actor interpone recurso de agravio constitucional (f. 451) reiterando lo señalado en el considerando 3 supra. Asimismo, indicó que se le debe otorgar la renta vitalicia conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y su reglamento.

 

7.      El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En las sentencias dictadas en los Expedientes 00015-2001-AI/TC, 00016-2001-AI/TC y 00004-2002-AI/TC se ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (sentencia emitida en el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

8.      En efecto, “la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos” (sentencia emitida por el Expediente 01042-2002-PA/TC).

 

9.      De autos se desprende que la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del accionante en el proceso de amparo a que se ha hecho referencia en el considerando 1 supra.

 

10.  En principio, cabe indicar que la sentencia estimatoria de fecha 25 de junio de 2018 (f. 268), en su parte resolutiva declaró:

 

(…) fundada la demanda (…), en consecuencia, ordena que la demandada reajuste la renta vitalicia del actor a partir del 18 de julio del 2008, considerando el porcentaje de incapacidad al 67% tomando en cuenta la remuneración de referencia establecida en la hoja de liquidación que corre a folios ciento once del expediente administrativo y aplicando la norma correspondiente de la Ley 26790 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 003-98-SA; así mismo se ordena el reintegro correspondiente de las pensiones devengadas desde el 18 de julio del 2008, así como el pago de los intereses legales […].

 

Es preciso mencionar que, en el fundamento noveno, se indicó:

 

NOVENO: Ante ello, es preciso indicar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo No. 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual; de otro lado, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia (antes denominada renta vitalicia) mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro (que en el caso del demandante su cese se produjo el 30 de abril de 1997 y el incremento de la enfermedad se diagnosticó el 18 de julio del 2008, por lo que, el cálculo se realizara conforme a las 12 últimas percibidas a la fecha de la contingencia), entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado; por lo que, en el caso de autos se debe considerar el Cuadro de Remuneraciones Mensuales de folios ciento setenta y dos. (negrita y subrayado nuestro).

 

11.    Así, en cumplimiento de la sentencia firme, la ONP procedió a reajustar la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional otorgada al accionante mediante Resolución 0000001966-2014-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 6 de octubre de 2014 (f. 17) por el monto de S/ 1 117.56 (mil ciento diecisiete soles con cincuenta y seis céntimos), la cual se encuentra actualizada a la fecha de la emisión de la presente resolución en el monto de S/ 1 564.58 (mil quinientos sesenta y cuatro soles con cincuenta y ocho céntimos), a partir del 18 de julio de 2008,  más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales, tal como se aprecia de fojas 329 a 331 de autos. En otras palabras, al considerar que la remuneración de referencia ascendía a S/ 2 235.12 (dos mil doscientos treinta y cinco soles con doce céntimos), conforme se aprecia de la hoja de liquidación, Ley 26790 (f.  386), correspondía reajustar su pensión de renta vitalicia en atención a que acreditó padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis con 67 % de menoscabo.

 

12.  Por otro lado, el actor refiere, en etapa de ejecución, que el monto de su pensión de invalidez por enfermedad profesional se calculó sin tomar en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral.

 

13.  Al respecto, cabe hacer notar que, en el presente caso, al tratarse de un reajuste de pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, efectivamente se tomó en cuenta las doce últimas remuneraciones como se aprecia de la hoja de liquidación en fojas 386. Asimismo, como indicó la resolución estimatoria de fecha 25 de junio de 2018 (f. 268), se tomó como referencia el cuadro de remuneraciones mensuales de fojas 111 del expediente administrativo para el cálculo respectivo. 

 

14.  Por consiguiente, el cuestionamiento surgido en etapa de ejecución de sentencia carece de asidero legal, toda vez que la sentencia firme de 25 de junio de 2018 (f. 268) ha sido ejecutada en sus propios términos. Por este motivo corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional presentado por el accionante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por don Fabián Espinoza Felices.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

 

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero a la ponencia de mayoría, que resuelve: Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional, por las razones que allí se indican, siendo importante recalcar que el objeto de los recursos de agravio constitucional a favor del cumplimiento de las sentencias constitucionales, sean del Tribunal Constitucional o del Poder Judicial no es el de revaluar lo que fue objeto de reclamo, sino verificar el cumplimiento debido de lo dispuesto en la sentencia

 

 

S.                                       

 

OCHOA CARDICH

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en los siguientes fundamentos:

 

1.      El recurrente, con fecha 15 de marzo de 2022, interpuso recurso de agravio constitucional (f. 451). Manifestó que el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgado no era el correcto, debido a que se calculó sin tener en cuenta las 12 últimas remuneraciones percibidas anteriores a su cese laboral. Asimismo, indicó que se le debía otorgar la renta vitalicia conforme a lo establecido en el Decreto Ley 18846 y su reglamento.

 

2.      En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, de fecha 14 de octubre de 2008, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

 

[…] sobre la base de lo desarrollado en la resolución expedida en el Expediente 0168-2007-Q/TC, este Colegiado considera que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del RAC cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales, tanto para quienes han obtenido una sentencia estimatoria por parte de este Colegiado como para quienes la han obtenido mediante una sentencia expedida por el Poder Judicial. La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el Poder Judicial cuando este no cumpla dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo l9 del Código Procesal Constitucional. 

 

3.      En el caso de autos, la controversia se centra en determinar si en fase de ejecución se desvirtuó lo decidido a favor del recurrente. En otras palabras, en el presente caso se determinará si corresponde efectuar el recálculo con base en las 12 últimas remuneraciones percibidas antes de la fecha de la contingencia o en las 12 últimas remuneraciones anteriores a su cese laboral.

 

4.      Al respecto, la sentencia de fecha 25 de junio de 2018 (f. 268), en su parte resolutiva, declaró:

 

[…] fundada la demanda […]; en consecuencia, ordena que la demandada reajuste la renta vitalicia del actor a partir del 18 de julio del 2008, considerando el porcentaje de incapacidad al 67% tomando en cuenta la remuneración de referencia establecida en la hoja de liquidación que corre a folios ciento once del expediente administrativo y aplicando la norma correspondiente de la Ley 26790 y su reglamento aprobado por el Decreto Supremo 003-98-SA; así mismo se ordena el reintegro correspondiente de las pensiones devengadas desde el 18 de julio del 2008, así como el pago de los intereses legales […].

 

5.        Sobre el particular, el artículo 18.2.2. del D. S. n.° 003-98-SA establece lo siguiente:

 

Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la Remuneración Mensual del Asegurado, entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro. […]

Para tal fin la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declara por el pago de la respectiva prima. En caso el afiliado tenga una vida laboral activa menor a 12 meses, se tomará el promedio de las remuneraciones que haya recibido durante su vida laboral.

 

6.      En el presente caso, de fojas 329 a 331 se advierte que la ONP emitió la Resolución 0000001450-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 20 de setiembre de 2018, y que procedió a reajustar la renta vitalicia por enfermedad profesional otorgándole al actor la suma de S/. 1.564.58 a partir del 18 de julio de 2008. A efectos de obtener dicha suma se dividió entre doce el monto resultante de las doce últimas remuneraciones percibidas anteriores a la fecha de su certificado médico.

 

7.      Sin embargo, referente al cálculo más favorable para los demandantes, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la Sentencia 01186-2013-PA/TC, en la cual estableció que el cálculo de la pensión vitalicia regulada por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA se efectuará sobre el 100 % de la remuneración mínima mensual vigente en los doce meses anteriores a la contingencia, salvo que el 100 % del promedio que resulte de considerar las doce últimas remuneraciones asegurables efectivamente percibidas antes del término del vínculo laboral sea un monto superior, caso en el cual será aplicable este promedio por resultar más favorable para el demandante (el énfasis es nuestro).

 

8.      Sentado lo anterior, con el fin de optimizar el derecho fundamental a la pensión y en atención al principio pro homine, es necesario obtener el mayor beneficio para el pensionista, máxime si la invalidez que padece le impide realizar sus labores habituales de manera normal.

 

9.      Por lo antes expuesto, considero que en la etapa de ejecución se emitió la resolución administrativa de manera irregular, sin tener presentes los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y el principio pro homine, por lo que se debe calcular el monto de su pensión con base en las doce remuneraciones previas al cese laboral, sin perjuicio de evaluar el monto más beneficioso para el actor.

 

10.  Por ello, la parte demandada deberá emitir una nueva resolución otorgándole al recurrente una pensión de acuerdo con lo referido en la normativa mencionada supra. En consecuencia, se debe estimar la pretensión planteada por el ejecutante en su recurso de agravio constitucional. 

 

Por lo expuesto, voto a favor de

 

1.      Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, NULA la Resolución 0000001450-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846.

 

2.      Ordenar a la ONP que cumpla con ejecutar la sentencia de vista de fecha 25 junio de 2018, en sus propios términos, para lo cual debe expedir una nueva resolución otorgando al demandante pensión de invalidez, cuyo monto debe calcular con base en las doce remuneraciones previas a su cese laboral y de acuerdo con los fundamentos expuestos.

S.

 

GUTIÉRREZ TICSE