Sala Segunda. Sentencia 954/2023
EXP. N.º 01748-2023-PA/TC
SANTA
LUIS
ALBERTO TEJEDA ARRASCUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha
emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman
digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Luis Alberto Tejeda Arrascue contra la resolución de
fojas 254, de fecha 24 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 7 de febrero
de 2020, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto de que se le inscriba en el Fondo Nacional de
Ahorro Público (FONAHPU) y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los
intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda
alegando que al
accionante no le corresponde el otorgamiento de la bonificación FONAHPU por no
encontrarse dentro de los alcances y supuestos regulados en el Decreto de
Urgencia 034-98 y demás disposiciones aplicables, ya que a la fecha de vigencia
de dichos dispositivos legales no tenía la condición de pensionista.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5 de
julio de 2022[1], declaró infundada
la demanda, por considerar que el actor no cumple con acreditar la totalidad de
los requisitos del Decreto Supremo 082-98-EF, ni los de la Casación 7445-2021-DEL
SANTA para que se pueda atribuir, de manera excepcional, a la ONP su falta de
inscripción a la bonificación del FONAHPU, puesto que no tenía la condición de
pensionista cuando los plazos de inscripción FONAHPU se encontraban vigentes. Además
de ello indica que la solicitud para su otorgamiento se presentó fuera de
dichos plazos.
La Sala superior competente confirmó la
apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del
petitorio y procedencia de la demanda
1.
El recurrente interpone demanda de
amparo con el objeto de que
se le inscriba en el FONAHPU y que, en consecuencia, se ordene el pago de dicha
bonificación a partir del momento en que estuvo vigente, con el pago de los
intereses legales y los costos procesales.
2.
El beneficio económico del FONAHPU está
comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para los
pensionistas del régimen del Decreto Ley 19990 (pensiones de invalidez,
jubilación, viudez, orfandad, ascendientes) o del Decreto Ley 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del tesoro público, previo cumplimiento de los requisitos
de ley para acceder a esta bonificación. Por tal motivo, la procedencia de la
demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a
lo previsto en el inciso 21 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal
Constitucional.
Análisis de la
controversia
3.
El
Decreto de Urgencia 034-98, publicado el 22 de julio de 1998, en su artículo 1
estableció lo siguiente:
Artículo
1.-
Créase el Fondo Nacional de Ahorro Público (FONAHPU), cuya rentabilidad será
destinada a otorgar bonificaciones a los pensionistas comprendidos en los
regímenes del Decreto Ley Nº 19990 y a los de las instituciones públicas del
Gobierno Central cuyas pensiones totales mensuales no sean mayores de S/.
1,000.00 (Mil y 00/100 Nuevos Soles). El Reglamento establecerá la forma de
calcular la bonificación, las incompatibilidades para su percepción y las demás
condiciones requeridas para percibirla.
(…)
La
participación de los pensionistas en el beneficio proveniente del FONAHPU es
de carácter voluntario y se formalizará mediante su inscripción dentro del
ciento veinte (120) días de promulgada la presente norma, en los lugares y
de acuerdo al procedimiento que al efecto establezca la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) (subrayado agregado).
4.
A
su vez, el artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, publicado el 5 de agosto
de 1998, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia 034-98, dispuso lo
siguiente:
Artículo 6.- Beneficiarios
Para
ser beneficiario de las bonificaciones que otorga el FONAHPU se requiere:
a) Ser pensionista de
invalidez, jubilación, viudez, orfandad o ascendientes pertenecientes al
régimen del Decreto Ley Nº 19990, o del Decreto Ley Nº 20530 de las
instituciones públicas del Gobierno Central cuyas pensiones son cubiertas con
recursos provenientes del Tesoro Público.
b) Que el monto bruto de la
suma total de las pensiones que perciba mensualmente por cualquiera de los
regímenes antes mencionados, e independientemente de la entidad pagadora, no
sea superior a Un Mil Nuevos Soles (S/. 1,000.00); y
c) Inscribirse,
voluntariamente dentro del plazo fijado por la norma de creación del FONAHPU, cumpliendo con el procedimiento
establecido por la ONP (subrayado agregado).
5.
De conformidad con
el artículo 1 del Decreto de Urgencia 009-2000, publicado el 28 de febrero
de 2000, se concedió un plazo extraordinario de ciento veinte días (120), que
venció el 28 de junio de 2000, para efectuar un nuevo —y último— proceso de
inscripción para los pensionistas que no se encontraban inscritos en el
FONAHPU, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el Decreto de
Urgencia 034-98 y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 082-98-EF.
6.
Por
otro lado, la Casación 7445-2021-DEL SANTA, de fecha 26 de noviembre de 2021,
emitida por la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, en su decimoquinto fundamento ha señalado
que, de acuerdo a la normativa que regula el FONAHPU, la omisión de la
inscripción excluye al pensionista de su goce; sin embargo, establece la
inexigibilidad del cumplimiento de este tercer presupuesto, como único supuesto
de excepción, cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su
derecho de inscripción, por reconocimiento tardío de la pensión. En su fundamento
decimoctavo establece con carácter de precedente vinculante, además del
reconocimiento del único supuesto de excepción del cumplimiento del tercer
requisito, las reglas jurisprudenciales que deben ser aplicadas a efectos de
verificar la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de inscripción del
demandante:
[…]
3.-
El único supuesto de excepción de cumplimiento del tercer requisito, se
configura cuando el pensionista se encontraba impedido de ejercer su derecho de
inscripción en los plazos establecidos, como consecuencia del
reconocimiento tardío (fuera de los plazos de inscripción) de la pensión por
parte de la Administración, siempre que la solicitud de pensión y la
contingencia, se hayan producido, como máximo, dentro del último plazo de
inscripción al FONAHPU.
4.-
La verificación de la responsabilidad de la ONP en la imposibilidad de la
inscripción del demandante requiere el análisis de los siguientes criterios
para su otorgamiento:
a)
Si la solicitud de pensión de jubilación fue
presentada con fecha anterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley.
b)
Si la declaración de pensionista del demandante fue
obtenida con fecha posterior a los plazos de inscripción al mencionado
beneficio establecidos en la ley, siempre que haya obtenido el derecho con
anterioridad a dichos plazos.
c)
Si la notificación de la resolución administrativa que
declara la condición de pensionista del demandante fue notificada con posterioridad
a los plazos de inscripción al mencionado beneficio establecidos en la ley (subrayado agregado).
7.
En el presente caso, consta
de la
Resolución 18376-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 30 de abril de 2019[2], que la ONP resolvió
otorgarle al demandante pensión de jubilación minera por la suma de S/ 415.00 a
partir del 1 de julio de 2004.
8.
Siendo ello así, dado que el actor, a la fecha en que venció el nuevo y
último plazo extraordinario de 120 días establecido por el Decreto de Urgencia 009-2000
para efectuar un nuevo proceso de inscripción, esto es, al 28 de junio de 2000,
no tenía aún la condición de pensionista del régimen del Decreto Ley 19990,
condición que recién adquiere a partir del 1 de julio de 2004, se
concluye que no reúne los requisitos establecidos en el Decreto de Urgencia 034-98
y el Decreto Supremo 082-98-EF para
acceder a la bonificación FONAHPU. Por tanto, en el presente caso, resulta irrelevante
examinar si se configuró el supuesto de excepción del cumplimiento del literal c) del artículo 6 del Decreto Supremo 082-98-EF, puesto
que este examen, conforme a lo establecido en el numeral 3) del fundamento
Decimoctavo de la Casación 7445-2021-DEL
SANTA, solo es pertinente cuando la solicitud de pensión y la contingencia se hayan producido, como
máximo, dentro del último plazo de inscripción al FONAHPU (lo que no ha
sucedido en el caso del actor), para determinarse si el asegurado se encontraba
impedido de ejercer su derecho de inscripción.
9.
Por consiguiente,
toda vez que no se ha vulnerado el derecho a la seguridad social del
accionante, la presente demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE