EXP. N.º 01769-2023-PA/TC

LIMA

CARLOS RAFAEL VELARDE

ALIAGA

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Rafael Velarde Aliaga contra la Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2023[1], expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 1 de julio de 2022[2], don Carlos Rafael Velarde Aliaga interpuso demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), solicitando la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al trabajo, a la protección familiar y a la resocialización. Pretende que se declare la nulidad de la sanción administrativa a través de la cual se dispuso la cancelación de su licencia de conducir e inhabilitación definitiva para obtener una licencia por haber infringido el Reglamento de Tránsito.

 

Manifestó que el 15 de setiembre de 2019 la policía lo intervino tras impactar su vehículo con un poste de luz en la Av. Bolívar; que, al practicarse el dosaje etílico, se comprobó que presentaba un porcentaje de alcohol en la sangre superior al permitido, y por esta razón se le impuso la sanción que cuestiona. Alega que la medida adoptada en su contra resulta desproporcionada y excesiva, pues como consecuencia de dicha sanción nunca más podrá conducir un vehículo; por ello, considera que la inhabilitación definitiva impuesta lesiona sus derechos. Asimismo, refiere que, a fin de agotar la vía administrativa, presentó un recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Resolución de Gerencia Central de Normativa 179-158-00317779, del 4 de agosto 2020[3], que declaró improcedente su impugnación por extemporánea.   

 

2.        El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la de Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 2022[4], declaró improcedente de plano la demanda, por considerar que la pretensión del recurrente fue incoada fuera del plazo legal establecido en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, ya que tanto la resolución administrativa que le impuso la sanción cuestionada como la que declaró improcedente su recurso de apelación fueron expedidas el 26 de febrero de 2020 y el 4 de agosto de 2020, respectivamente, mientras que la demanda se interpuso el 1 de julio de 2022.

 

3.        La Sala superior revisora, mediante Resolución 3, del 9 de marzo de 2023[5], confirmó la apelada por fundamentos similares. En atención al principio de economía procesal, precisó que, aun cuando el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece la no procedencia del rechazo liminar en los procesos constitucionales, la aplicación mecánica de esta norma conduciría a anular la decisión del juez de primera instancia, pero que al no existir discrepancia alguna sobre lo resuelto por el a quo, no es razonable hacerlo, pues esto solo significaría diferir un pronunciamiento en el mismo sentido (improcedencia de la demanda), amén de lo que implicaría en tiempo y sobrecarga procesal. Además de ello, dado el contexto procesal surgido, la aplicación del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional vulnera la garantía de independencia en la labor jurisdiccional, por lo que, ejerciendo el control de convencionalidad sobre dicha norma, dispuso su inaplicación al caso concreto.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que sólo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 1 de julio de 2022, fecha en la cual el Nuevo Código Procesal Constitucional ya se encontraba vigente; que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de agosto de 2022, y posteriormente la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 9 de marzo de 2023, decidieron rechazar liminarmente la demanda, pese a la prohibición expresa de tal rechazo establecida por el artículo 6 del citado código.

 

7.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la Resolución 1, del 23 de agosto de 2022, expedida por el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró improcedente su demanda; y NULA la Resolución 3, del 9 de marzo de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] Foja 78

[2] Foja 32

[3] Foja 31

[4] Foja 41

[5] Foja 78