EXP. N.° 01793-2022-PHC/TC

LIMA NORTE

ARMANDO GILBERTO MORENO JARA REPRESENTADO POR CÉSAR FERNANDO JORDÁN BOLEJE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Fernando Jordán Boleje a favor de don Armando Gilberto Moreno Jara contra la resolución de foja 315, de fecha 1 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de marzo de 2020, don César Fernando Jordán Boleje interpone demanda de habeas corpus (f. 46) a favor de don Armando Gilberto Moreno Jara, contra la fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Condevilla, doña Dora Díaz Monroy, los fiscales don Jefferson Martín Cortez Solórzano y doña Felícita Molina Coronado, la jueza del Segundo Juzgado Penal de Condevilla, doña Elma Delicia Fernández Vergaray, y los jueces de la Tercera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Lecaros Chávez, Reynoso Edén y Revilla Palacios. Invoca los derechos al debido proceso y a la prueba.

 

Solicita que se valore el testimonio de Torres Jara y se disponga que el proceso penal se reponga al estado anterior de la formulación de la Denuncia penal 778-2012 (f. 23), de fecha 16 de agosto de 2012, mediante la cual la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Condevilla denunció al favorecido por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones, proceso en el que mediante la sentencia de fecha 26 de julio de 2018 (f. 32) y la sentencia de vista de fecha 19 de junio de 2019 (f. 42) los órganos judiciales demandados lo condenaron a seis años de pena privativa de la libertad como autor del citado delito (Expediente 7109-2012).

 

Denuncia que con malicia se ha escondido la declaración de Torres Jara, quien ha manifestado la inocencia del favorecido. Alega que los efectivos policiales han creado el ilícito de tenencia ilegal de arma de fuego; que se ha culpado a un inocente de un delito que nunca existió; y que los fiscales Cortez Solórzano y Molina Coronado dieron legalidad al registro domiciliario efectuado en el departamento del favorecido, por lo que la causa penal debe ser repuesta al estado anterior de la denuncia penal. Afirma que en la denuncia penal no aparece la declaración de Torres Jara, quien es testigo presencial de la intervención policial.

 

Asevera que el delito imputado al beneficiario fue creado por las autoridades policiales y fiscales, ya que al terminar el registro domiciliario en el predio que había sido señalado no encontraron la droga y se dieron con la sorpresa de que el inculpado Moreno Tello había fugado del lugar, circunstancia en la que un efectivo policial colocó en una bolsa el arma y subió al departamento del tercer piso del actor donde nada tenían que hacer los policías. Precisa que Torres Jara declaró que no está de acuerdo con el delito creado por la policía en el tercer piso, ya que no era el predio que él había indicado en su manifestación recabada con motivo de su intervención, declaración que señala lo que realmente sucedió en la intervención policial y que se encuentra acreditada por tres testimonios.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, mediante la Resolución 1 (f. 56), de fecha 8 de setiembre de 2020, admitió a trámite la demanda.

 

Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente (f. 69). Afirma que los cuestionamientos realizados por el demandante no se encuentran directamente referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados ni de ningún otro derecho conexo a la libertad personal. Señala que los argumentos de la demanda están dirigidos a afirmar la inocencia del beneficiario, a cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados y a pretender que en la vía constitucional se evalúe declaraciones juradas que acreditarían la inocencia del favorecido, pese a que dichos testigos no fueron ofrecidos en el proceso penal ordinario.

 

De otro lado, el procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio Público solicita que la demanda sea desestimada (f. 78). Señala que las objeciones procesales que alega la demanda no reúnen las condiciones para que acuda en habeas corpus, puesto que los requerimientos y las disposiciones fiscales, en sí mismos, no contienen la medida que restrinja la libertad personal. Afirma que la función del Ministerio Público es postulante ante el órgano jurisdiccional penal, por lo que la actuación fiscal que se cuestiona no afecta directa y negativamente la libertad personal del beneficiario.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima Norte, con fecha 30 de abril de 2021 (f. 217), declaró infundada la demanda. Estima que los alegatos formulados por el accionante no se encuentran debidamente acreditados ni inciden en establecer que los representantes del Ministerio Público o los jueces demandados hayan realizado una conducta vulneratoria del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos.

 

Señala que el arma de fuego fue encontrada debajo de la cama que utilizaba el beneficiario, lo cual ha sido recogido en la sentencia que hace referencia al acta de registro domiciliario e incautación de armas que anota el lugar donde se habría hallado el arma de fuego debidamente abastecida, lo que evidencia una imputación que cuenta con soporte para el inicio del proceso penal y la emisión de la sentencia condenatoria confirmada. Agrega que la denuncia preliminar posteriormente fue debidamente acreditada mediante los medios probatorios que se fueron incorporando en el desarrollo de la instrucción y que generaron convicción en el juzgador penal.

 

La Segunda Sala Penal de Apelaciones Transitoria en adición a sus funciones Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con fecha 1 de abril de 2022 (f. 315), confirmó la resolución apelada. Considera que lo que en puridad pretende el accionante es el reexamen de la sentencia y la sentencia de vista a través de las cuales los demandados condenaron al beneficiario, lo cual es competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Señala que el Ministerio Público no tiene facultades para restringir o limitar la libertad personal, ya que sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.             El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal seguido contra don Armando Gilberto Moreno Jara por el delito de tenencia ilegal de armas de fuego y municiones hasta el estadio anterior a la formulación de la Denuncia penal 778-2012, fecha 16 de agosto de 2012, lo cual implica la nulidad de la sentencia de fecha 26 de julio de 2018 y la sentencia de vista de fecha 19 de junio de 2019 mediante las cuales los órganos judiciales demandados lo condenaron a seis años de pena privativa de la libertad como autor del citado delito (Expediente 7109-2012). Se invoca los derechos al debido proceso y a la prueba.

 

Análisis del caso

 

2.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.             En el caso de autos, el Tribunal Constitucional aprecia que lo que en realidad se pretende es que se lleve a cabo el reexamen del proceso penal sumario seguido contra el beneficiario y se declare su nulidad de modo tal que comprenda a las sentencias condenatorias dictadas en su contra, así como a la Denuncia penal 778-2012, bajo alegatos que se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como son los alegatos referidos a la apreciación de los hechos penales y a la valoración y suficiencia de las pruebas penales.

 

4.             Finalmente, cabe señalar que la denuncia penal, e incluso el requerimiento fiscal de que al procesado se le imponga determinada medida que restrinja su libertad personal, no inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus.

 

5.             Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ