EXP.
N.° 01838-2022-PHC/TC
LIMA
JUAN
CARLOS MORALES MEJÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez,
Pacheco Zerga y Ochoa Cardich,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Nanci
Iris Morales Mejía a favor de don Juan Carlos Morales Mejía contra la resolución de foja 173, de fecha 23 de febrero de 2022,
expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia
de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2021, doña Nanci Iris Morales Mejía interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Carlos Morales Mejía (f. 1) y la dirige contra los jueces Guillermo Martín Huamán Vargas, María Eugenia Guillén Ledesma y Luis Alberto Arancibia Agostinelli integrantes del Juzgado Penal Colegiado Corporativo Nacional; y contra los jueces Octavio César Sahuanay Calsín, María Jessica León Yarango, Iván Alberto Quispe Aucca integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional en Adición a sus Funciones Sala Penal Especializada en Delitos Aduaneros, Tributarios, de Mercado y Ambientales de la Corte Superior Especializada en Delitos de Crimen Organizado y Corrupción de Funcionarios. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa y de los principios de legalidad, de inocencia y de imputación necesaria.
Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018 (f. 11), que condenó al favorecido a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de promoción al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico en su modalidad agravada; y (ii) la Sentencia 01-2019, Resolución 25, de fecha 8 de enero de 2019 (f. 32), que confirmó la precitada sentencia; y, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral estando en libertad el favorecido (Expediente 00266-2015/00266-2015-35-5001-JR-PE-02).
Sostiene que las citadas sentencias calificaron al favorecido como integrante de una organización criminal con lo cual se omitió la exigencia legal prevista en la Ley 30007, que señala que la agrupación de tres o más personas es una organización criminal; y que este elemento no se refiere solo a un elemento objetivo, sino que es necesario que haya concertación entre tales integrantes (más de tres); que en el Acuerdo Plenario 3-2005/CJ-116, se ha señalado que no basta señalar que hay tres sujetos en una organización criminal, sino que es indispensable el elemento de concertación entre ellos; que con relación al favorecido se ha establecido que no ha tenido ningún contacto, ni mucho menos concertación alguna con otro de los imputados.
Agrega que hubo intervenciones telefónicas, requisa de teléfonos celulares y vigilancia continua durante más de ocho meses, pero en ningún momento el favorecido tuvo contacto con alguno de los imputados, salvo el día de la intervención de uno de ellos; que el favorecido negó su participación en el delito investigado y que formó parte en una organización criminal; y que según las pesquisas toda vinculación habría sido únicamente con uno de los sentenciados, pero no existió relación con los demás investigados, por lo que no se debió comprenderlo como integrante de una organización criminal.
Puntualiza que se le impuso quince años de pena privativa de la libertad sin que haya tenido concertación alguna con los demás investigados; que la Ley 30007 exige como elemento de una organización criminal la permanencia, pero el favorecido nunca tuvo contacto, concertación ni permanencia en el tiempo con alguno de los investigados; y que el Ministerio Público debió señalar y acreditar durante qué periodo el beneficiario perteneció a dicha organización; además, bajo qué circunstancias y lugares se configuró su permanencia, pero incurrió en generalidades de los hechos, pero respecto al favorecido no precisó ni acreditó hecho alguno.
Añade que el Ministerio Público no cumplió con señalar en qué fechas, durante qué periodo, en qué circunstancias y con quién o quiénes el beneficiario se habría concertado, por lo que no señaló alguna circunstancia, espacial o temporal, de concertación alguna, pues nunca tuvo algún contacto con los otros investigados; que si bien se le intervino con su cosentenciado, fue que solo fue el 9 de diciembre de 2015 y en la madrugada del día siguiente; empero, fuera de esa fecha, y que no existieron coordinación, conversación ni contacto directo o indirectamente con los demás imputados; y que en un “simplismo y facilismo” (sic) solo describió su supuesta conducta con relación con su sentenciado el 9 de diciembre de 2015, pero solo hizo una mera mención a los otros investigados para indebidamente encuadrar su imputación como la de una organización criminal; y que a pesar de ello, el órgano jurisdiccional no tuvo reparos para imponerle los quince años.
Señala que otro de los elementos para la configuración de la modalidad de organización criminal establecida en la Ley 30077, es el de la coordinación; que en el Acuerdo Plenario 1-2017-SPN se estableció la estructura que se debe analizar en función de las actividades de la organización y el elemento modal, entendido como el conjunto de procedimientos estratégicos practicados de manera concertada y coordinada por los integrantes de la organización criminal; que la fiscalía no dijo ni sustentó la coordinación que habría tenido el favorecido, pues jamás concertó con los demás investigados ni tuvo alguna coordinación con alguna estructura criminal ni en algún nivel; y que de forma injusta se le condenó sin haberse imputado ni acreditado la concertación con los investigados ni que haya coordinado con algún nivel estructural de una supuesta organización criminal.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, a foja 132 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente porque en las citadas sentencias no se advierte la afectación a los derechos invocados en la demanda, por lo que dichas resoluciones fueron motivadas de forma razonable y dentro de las normatividad vigente; que se emitió pronunciamiento respecto a los fundamentos que se cuestionan como afectaciones en sede constitucional, toda vez que hubo un pronunciamiento sobre los puntos peticionados, por lo que no se puede, en la vía constitucional, cuestionar el criterio de las referidas resoluciones; y que se pretende replantear y reabrir la controversia resuelta en la judicatura ordinaria.
Con fecha 3 de diciembre de 2021 (f. 125), el Tercer Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda, y, con fecha 10 de enero de 2022 (f. 145), la declaró improcedente al considerar que se pretende que la judicatura constitucional realice un reexamen de los hechos y tipifique nuevamente los hechos, pese a que se encuentran contenidos en las resoluciones cuestionadas y que serían insuficientes para determinar la responsabilidad penal del beneficiario; que se pretende la intromisión de la judicatura constitucional en un proceso penal y que se deje sin efecto el pronunciamiento en el que se determinó la responsabilidad penal del favorecido; que el cuestionamiento que realiza el accionante fue dilucidado en la vía ordinaria a través de los medios impugnatorios propios del proceso penal, habiéndose elevado los actuados a la Corte Suprema de Justicia de la República, la cual confirmó la sentencia; por lo que mal puede alegarse que se haya vulnerado algún derecho constitucional por la sola desavenencia al criterio aplicado por los jueces demandados.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares consideraciones y porque las sentencias condenatorias se encuentran debidamente motivadas; toda vez que desarrollaron de manera suficiente los argumentos que sustentan su decisión, al explicarse por qué el favorecido tuvo responsabilidad penal conjuntamente con los demás sentenciados y se explicaron las razones por las que se ha configurado una organización criminal; y que se pretende la revaloración de las pruebas y su suficiencia, lo cual le corresponde realizar a la judicatura ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, que condenó a don Juan Carlos Morales Mejía a quince años de pena privativa de la libertad como coautor del delito de promoción al consumo ilegal de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico en su modalidad agravada; y (ii) la Sentencia 01-2019, Resolución 25, de fecha 8 de enero de 2019, que confirmó la precitada sentencia; y, en consecuencia, se realice un nuevo juicio oral estando en libertad el favorecido (Expediente 00266-2015/00266-2015-35-5001-JR-PE-02).
2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa y de los principios de legalidad, de inocencia y de imputación necesaria.
Análisis del caso concreto
3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verificar los elementos constitutivos del delito, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y es materia de análisis de la judicatura ordinaria.
5. En el presente caso, este Tribunal Constitucional advierte de las afectaciones alegadas en la demanda que se invocan elementos tales como los alegatos de inocencia y la valoración de pruebas y su suficiencia, la subsunción de conductas en un determinado tipo penal, así como la aplicación de Acuerdos Plenarios al caso penal concreto, los cuales corresponden ser determinados por la judicatura ordinaria conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia.
6. En efecto, el Tribunal nota que, en el fundamento tercero de la sentencia cuestionada (foja 20), se expone la participación del ahora recurrente en la comisión del hecho delictivo que se le atribuye, y se detalla la interacción que tuvo con el resto de los coimputados. Ahora bien, no es competencia de la justicia constitucional la de determinar si, en el caso específico, se configuró o no la concertación entre los intervinientes, aspecto que es propio de ser valorado por la justicia penal, tal y como ha ocurrido en el presente caso.
7. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ