EXP. N.° 01911-2023-PC/TC

LORETO

WILLY VÁSQUEZ RUIZ

 

           AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy Vásquez Ruiz contra la resolución de fojas 82, de fecha 24 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 27 de julio de 2022, el actor interpone demanda de cumplimiento contra el Banco de la Nación – Oficina Principal Sede Iquitos[1] y solicita que se ordene a la demandada cumplir lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 27803, el artículo 1 de la Ley N° 28289, el tercer párrafo del artículo 4 de la Resolución Ministerial N° 024-2005-TR, el artículo 10 del Decreto Supremo N° 013-2007-TR, el artículo 11 del Decreto de Urgencia N° 016-2020 y el Decreto Supremo N° 005-2021-TR, y que, por consiguiente, cumpla con pagar 12 años de aportes pensionarios a la Administradora de Fondos de Pensiones, Profuturo AFP SA, respecto del periodo comprendido desde el 30 de junio de 1994 hasta el 30 de junio de 2006. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.        El Segundo Juzgado Civil de Maynas, mediante Resolución N° 1, de fecha 8 de agosto de 2022[2], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que para dilucidar lo pretendido por el demandante se requiere de estación probatoria, pero que en el proceso de cumplimiento no se realiza actuación probatoria.

 

3.        Posteriormente, la Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Loreto, mediante Resolución N° 5, del 24 de noviembre de 2022[3], confirmó la apelada, principalmente por estimar que no se cumplen los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que la demanda fue interpuesta el 27 de julio de 2022 y que fue rechazada liminarmente el 8 de agosto de 2022 por el Segundo Juzgado Civil de Maynas. Posteriormente, mediante Resolución N.° 5, de fecha 24 de noviembre de 2022, la Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Loreto confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, se advierte que la demanda fue presentada el 27 de julio de 2022, fecha para la cual el Nuevo Código Procesal Constitucional y la prohibición de la improcedencia liminar ya se encontraban vigentes. Pese a ello, tanto el Segundo Juzgado Civil de Maynas como la Sala Civil de la Corte Superior Justicia de Loreto decidieron rechazar liminarmente la demanda y no admitirla a trámite.

 

9.        Siendo ello así, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 8 de agosto de 2022, expedida por el Juzgado Civil de Maynas, que declaró improcedente la demanda; y NULA la resolución de fecha 24 de noviembre de 2022, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] Fojas 26

[2] Fojas 54

[3] Fojas 82