EXP. N.° 01928-2023-PA/TC

UCAYALI

RODOLFO BARDALES FLORES

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Bardales Flores contra la resolución de fecha 28 de diciembre de 2021[1], expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que, confirmando la apelada, declaró improcedente su demanda de amparo; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.      Con fecha 11 de agosto de 2020[2], el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado de Familia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 2 de marzo de 2020[3] (la resolución que ordenó «cúmplase lo ejecutoriado» se emitió el 29 de julio de 2020), que, al confirmar la sentencia apelada, declaró fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta en su contra por doña Karyn Kerumy Franchini Pérez, en representación de su menor hijo L.H.B.F.[4] Alega la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de defensa.

 

2.      El Primer Juzgado Civil de la provincia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, con fecha 20 de agosto de 2020[5], declaró improcedente de plano la demanda, con el argumento de que lo que pretende el recurrente es que el juez constitucional vuelva a evaluar los criterios adoptados por el juez emplazado, por haberse emitido una resolución que le resultó adversa; sin embargo, el proceso constitucional no tiene competencia para ello, y que de la revisión de autos no se advierte vulneración de derecho alguno.

 

3.      Posteriormente, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante resolución del 28 de diciembre de 2021, confirmó la apelada, por estimar que la cuestionada resolución ha sido emitida de acuerdo a ley.  

 

4.      En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 11 de agosto de 2020 y que fue rechazado liminarmente el 20 de agosto de 2020 por el Primer Juzgado Civil de la provincia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Luego, con resolución de fecha 28 de diciembre de 2021, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba en vigor cuando el Primer Juzgado Civil de la provincia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 20 de agosto de 2020, expedida por el Primer Juzgado Civil de la provincia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 28 de diciembre de 2021, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] Fojas 78

[2] Fojas 23

[3] Fojas 17

[4] Expediente 00577-2016-0-2402-JP-FC-03

[5] Fojas 32