Sala Segunda. Sentencia 830/2023

 

EXP. N 01949-2022-PA/TC

LIMA

TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                                                   

            En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Molina Cabrera, abogado de Telefónica del Perú S.A.A., contra la Resolución 10, de fecha 16 de diciembre de 2021[1], emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 26 de agosto de 2015, Telefónica del Perú S.A.A. interpuso demanda de amparo[2] —subsanada[3] con fecha 27 de octubre de 2015— contra el Tribunal Fiscal. Solicitó que se reconozca que el Tribunal Fiscal vulneró sus derechos al debido procedimiento, a la igualdad ante la ley y a la seguridad jurídica, por su arbitraria e injustificada negativa a avocarse al conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Viceministerial 562-2014-MTC/03, pese a que es competente para la determinación de la tasa por explotación comercial; que, por ende, se declare la  nulidad de las Resoluciones del Tribunal Fiscal 1847-Q-2015, del 25 de mayo de 2015, y 5838-Q-2014, del 2 de diciembre de 2014, mediante las cuales se declaró infundado su recurso queja e improcedente la ampliación del  recurso; y que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Fiscal avocarse a conocer el recurso de apelación que interpuso contra la referida resolución viceministerial. Asimismo, solicita que dicte los actos necesarios para resolver el citado recurso de apelación en el procedimiento administrativo sobre saldo deudor respecto de la Tasa de Explotación Comercial (en adelante TEC) por el periodo 2010 iniciado en su contra. Alegó la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

 

Manifiesta que el 29 de agosto de 2012 fue notificada del Oficio n.º 272682-2012-MTC/27, mediante el cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante MTC) determinó que había una diferencia entre lo declarado y el Informe Final de Fiscalización del MTC respecto del monto de la TEC por la suma de S/ 27 609.32; que esta diferencia se efectuó como resultado de una fiscalización realizada en el periodo 2010; que, además, en dicho oficio se señaló que el rubro de “cargos por Roaming Internacional” no era deducible de la base imponible para la determinación del monto a pagar por la TEC y que el monto de S/ 27 609.32 fue pagado con reserva del derecho de impugnación.

 

Recuerda que, con fecha 20 de setiembre de 2012, interpuso recurso de reclamación contra el mencionado oficio; que, sin embargo, mediante Resolución Directoral 288-2014-MTC/27, de fecha 3 de julio de 2014, la Dirección General de Concesiones en Comunicaciones del MTC, recalificando la reclamación como una reconsideración, declaró infundado el recurso. Ante ello, con fecha 25 de julio de 2014, presentó “recurso de apelación tributario” contra la resolución directoral y mediante Resolución Viceministerial 562-2014-MTC/03, de fecha 9 de setiembre de 2014, el MTC señaló que la TEC no era un concepto tributario y confirmó que el concepto de cargos por Roaming Internacional sí debió ser incorporado en la base imponible para la determinación de la TEC 2010.

 

Refiere que, habiendo concluido la fase administrativa, le correspondía el procedimiento contencioso-tributario y que, por tal razón, tenía derecho a interponer una segunda apelación. Por ello, con fecha 6 de octubre de 2014, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Viceministerial             562-2014-MTC/03, a fin de que sea elevado al Tribunal Fiscal para que resuelva en última instancia administrativa. No obstante, el 10 de noviembre de 2014 se le notificó el Oficio 465-2014-MTC/03, mediante el cual el MTC le denegó la elevación de los actuados. Frente a ello, con fecha 1 de diciembre de 2014, interpuso recurso de queja solicitando que su apelación sea elevada ante el Tribunal Fiscal. Finalmente, mediante RTF 05838-Q-2014, de fecha 2 de diciembre de 2014, se declaró improcedente su recurso de queja y a través de la RTF 01847-Q-2015, de fecha 25 de mayo de 2015, se declaró improcedente el pedido de ampliación de la referida queja.

 

 

 

Admisión a trámite

 

Mediante Resolución 3, de fecha 6 de noviembre de 2015[4], el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios admitió a trámite la demanda.  

 

Contestación de demanda

 

La Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), con fecha 2 de febrero de 2016[5], se apersonó al proceso, formuló la excepción de incompetencia y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Expresó que el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea, puesto que dicho proceso permite cuestionar las actuaciones administrativas sujetas al derecho administrativo y que, en caso de verificarse una actuación ilegal, la ley ha dispuesto que el juzgador declare la nulidad del acto administrativo. Asimismo, sostuvo que no se apreciaba amenaza o vulneración alguna a los derechos constitucionales invocados; que, por el contrario, la demandante, en libre ejercicio de sus derechos constitucionales, presentó los medios impugnatorios correspondientes, incluida la queja ante el Tribunal Fiscal, quien resolvió en estricta aplicación de las normas tributarias y de los medios probatorios que obran en el expediente administrativo.

 

Pronunciamientos de primer y segundo grado

 

Con Resolución 8, de fecha 25 de mayo de 2016[6], el Décimo Primer Juzgado Constitucional Subespecializado en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declaró infundada la excepción de incompetencia propuesta y mediante Resolución 17, de fecha 28 de octubre de 2016[7], declaró improcedente la demanda, tras considerar que una persona jurídica como tal no es titular de derechos constitucionales.

 

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Resolución 5, de fecha 2 de agosto de 2017[8], declaró nula la Resolución 17 y ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento, tras considerar que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva implica que cuando una persona natural o jurídica pretenda la defensa de sus derechos o intereses debe ser atendida por un órgano jurisdiccional a través de un proceso dotado de garantías mínimas.

 

El a quo mediante Resolución 24, de fecha 23 de agosto de 2018[9], declaró improcedente la demanda, tras estimar que hay una falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda.

 

El Ad quem por Resolución 6, de fecha 4 de junio de 2019[10], declaró nula la Resolución 24 y ordenó la emisión de un nuevo pronunciamiento, con el argumento de que de la revisión de la Resolución del Tribunal Fiscal 05838-Q-2014 se comprueba que dicho órgano administrativo reconoció su competencia para resolver la devolución de la Tasa por Explotación Comercial y que, por ende, lo resuelto por el juez de primer grado no responde al mérito de lo actuado.

 

Mediante Resolución 32, de fecha 11 de marzo de 2021[11], el a quo declaró improcedente la demanda. Consideró que en el caso concreto existe una vía procedimental igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo.

 

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 10, de fecha 16 de diciembre de 2021[12], confirmó la apelada señalando, principalmente, que la recurrente está cuestionando resoluciones del Tribunal Fiscal emitidas en la vía administrativa; que para recurrirlas existe una vía igualmente satisfactoria y que, además, no se ha acreditado la tutela de urgencia ni la irreparabilidad del daño. 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       En el caso de autos, la recurrente solicita que se deje sin efecto las resoluciones emitidas en instancia administrativa por el Tribunal Fiscal, que denegaron sus recursos de queja mediante los cuales solicitó que el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Viceministerial 562-2014-MTC/03 sea elevado al Tribunal Fiscal. Sostiene que sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y la igualdad ante la ley han sido lesionados, por cuanto la Tasa de Explotación Comercial (TEC) de los servicios públicos de telecomunicaciones tiene naturaleza tributaria; y que por esta razón el Tribunal Fiscal es competente para revisar la apelación promovida contra la mencionada Resolución Viceministerial 562-2014-MTC/03.

 

2.       En tal sentido, la controversia se centra en determinar si el hecho de no dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Viceministerial 562-2014-MTC/03 lesionó los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

 

Análisis de caso concreto

 

3.       En el presente caso, se aprecia la siguiente sucesión de hechos:

 

-       Mediante el Oficio 272682-2012-MTC/27, del 29 de agosto 2012[13], se comunicó a la recurrente que existía una diferencia en el cálculo de la TEC por la suma de S/ 27 609.32 y que le correspondía pagar esa diferencia.

-       La demandante consideró dicho oficio como una resolución de determinación de una deuda tributaria, por lo que interpuso recurso de reclamación el 20 de setiembre de 2012[14].

-       Mediante la Resolución Directoral 288-2014-MTC/27, de 3 de julio de 2014, se declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto.

-       Contra dicha resolución la recurrente interpuso recurso de apelación el 25 de julio de 2014.

-       A través de la Resolución Viceministerial 562-2014-MTC/03, de fecha 9 de setiembre de 2014[15], se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto “quedando agotada la vía administrativa” [sic][16].

-       Con fecha 6 de octubre de 2014[17], la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución Viceministerial 562-2014-MTC/03, “[…] para que sea elevado al Tribunal Fiscal”.

-       Con Oficio 465-2014-MTC/03, del 28 de octubre de 2014[18], el Viceministro de Comunicaciones le comunicó a la recurrente que su recurso de apelación no resultaba viable.

-       Con fecha 1 de diciembre de 2014[19], la recurrente presentó un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal “contra la indebida actuación del MTC y su Viceministerio de Comunicaciones por haberse negado a dar trámite y elevar al Tribunal Fiscal el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución Viceministerial 562-2014-MTC/03”.

-       A través de la Resolución 5838-Q-2014, del 2 de diciembre de 2014[20], el Tribunal Fiscal declaró improcedente la queja presentada por la recurrente.

-       Mediante escrito del 13 de enero de 2015[21], la demandante solicitó la ampliación de lo resuelto en la Resolución 05838-Q-2014.

-       Dicho pedido fue resuelto mediante la Resolución 01847-Q-2015, del 25 de mayo de 2015[22], que declaró infundada la solicitud de ampliación presentada.

 

4.       De lo reseñado se aprecia que la Resolución Viceministerial 562-2014-MTC/03 dio por agotada la vía administrativa. Por esta razón, contra dicha resolución ya no cabía presentar otra apelación, pues la recurrente ya tenía habilitada la vía judicial para cuestionar tal decisión. Por ello, el Tribunal Fiscal emitió las resoluciones referidas.

 

5.       Así las cosas, este Tribunal juzga que el cuestionamiento a la decisión adoptada por el Tribunal Fiscal a través de las resoluciones emitidas en la vía administrativa se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues básicamente se pretende poner en tela de juicio la denegación del trámite de un recurso inconducente, razón por la cual corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 



[1] Cfr. Foja 692

[2] Cfr. Foja 162

[3] Cfr. Foja 226

[4] Cfr. Foja 237 

[5] Cfr. Foja 274

[6] Cfr. Foja 302

[7] Cfr. Foja 351

[8] Cfr. Foja 418

[9] Cfr. Foja 465

[10] Cfr. Foja 607

[11] Cfr. Foja 639

[12] Cfr. Foja 692 

[13] Cfr. Foja 11

[14] Cfr. Foja 16

[15] Cfr. Foja 85 

[16] Cfr. Foja 95

[17] Cfr. Foja 98

[18] Cfr. Foja 131

[19] Cfr. Foja 136

[20] Cfr. Foja 145

[21] Cfr. Foja 151

[22] Cfr. Foja 156