Sala Segunda. Sentencia 856/2023

 

EXP. N.° 01955-2023-PHC/TC

LIMA SUR

RÓGER ALEXIS HUAMANÍ RIVERA, representado

por JUAN CARLOS ALARCÓN CAYCHO -ABOGADO 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Alarcón Caycho, abogado de don Róger Alexis Huamaní Rivera, contra la resolución de fecha 20 de mayo de 2022[1], expedida por la Sala Penal de Apelaciones-San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de enero de 2022, don Juan Carlos Alarcón Caycho interpone demanda de habeas corpus a favor de don Róger Alexis Huamaní Rivera[2] contra don Tony Solano Pérez, juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Procesos en Flagrancia-sede Módulo Básico de Justicia de San Juan de Miraflores. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la pena.

 

Solicita que se declare nula la Sentencia de Terminación Anticipada, Resolución 2, de fecha 12 de setiembre de 2016[3], que aprobó el acuerdo de terminación anticipada celebrado por el Ministerio Público con el favorecido, por lo que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado[4]. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad.  

 

Refiere que al favorecido no se le impuso una pena razonada (diez años) a la luz de los hechos, pese a que se sometió a la figura de la terminación anticipada del proceso penal, por lo cual se advierte que colaboró con la justicia; que se le impuso una pena no razonable y desproporcionada que cumple desde el 9 de setiembre de 2016; que en la actualidad ha cumplido cinco años, cuatro meses y diecinueve días de su condena, tiempo muy superior a las penas que se imponen por muchos otros delitos de mayor gravedad. Agrega que se le impuso la referida pena solo porque lo exige la norma penal, sin que tenga sustento constitucional.

 

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chorrillos, mediante Resolución 1, de fecha 28 de enero de 2022[5], dispuso la distribución de manera aleatoria de la demanda al Juzgado de Investigación Preparatoria de su competencia territorial (San Juan de Miraflores-sede Flagrancia) con carácter de tramitación urgente, a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Procesos en Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad o Drogadicción, mediante Resolución 2, de fecha 28 de enero de 2022[6], admite a trámite la demanda.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial[7] solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que la sentencia de terminación anticipada surgió previo acuerdo celebrado entre el inculpado (favorecido) su defensa y el representante del Ministerio Público, para lo cual se le informó respecto a los alcances de esta figura y sobre la pena que se le impondría. Además, los hechos invocados en la demanda y que se encuentran consignados en la sentencia emitida en el Expediente 00413-2021-PHC/TC, en la que el Tribunal Constitucional declaró inaplicable el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, son distintos a los hechos que se advierten en la presente demanda, máxime si la referida sentencia no constituye jurisprudencia vinculante ni versó sobre un proceso de terminación anticipada.

 

Asevera que, en el presente caso, se le ha impuesto al favorecido diez años de pena privativa de la libertad, que constituye el mínimo legal de la sanción establecida para el delito imputado, la cual le fue impuesta en razón de los cargos que aceptó y por carecer de antecedentes. Precisa que, durante el procedimiento de terminación anticipada, se respetaron los derechos del favorecido, quien de haber considerado que la sentencia anticipada y el referido acuerdo eran agraviantes para él, debió demostrar su disconformidad y solicitar que se continúe con el trámite regular del proceso penal en mención, pero no lo hizo.             

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Procesos en Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y Conducción de Vehículo en Estado de Ebriedad o Drogadicción, mediante sentencia contenida en la Resolución 3, de fecha 22 de febrero de 2022[8], declaró infundada la demanda, al considerar que se verifica del registro de la audiencia de terminación anticipada que el juez explicó al favorecido los alcances de la terminación anticipada, el acuerdo y que la pena concreta se estableció dentro del tercio inferior (doce años), pues solo concurren circunstancias atenuantes (carecer de antecedentes penales), y que se le redujo un sexto de la pena acordada por haberse acogido a la terminación anticipada. Asimismo, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 468, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Penal; es decir, que luego de que el Ministerio Público oralizó los cargos, se le informó al favorecido, quien estaba acompañado de su abogada defensora, que tenía la posibilidad de aceptar los cargos imputados o de rechazarlos. Al respecto, se verifica que aceptó los citados cargos, manifestó su conformidad con el acuerdo sobre la pena y la reparación civil, y que se encontraba conforme con el dictado de la sentencia anticipada.                

 

Considera también que la pena impuesta al favorecido es proporcional y que se encuentra por debajo del mínimo legal. 

 

La Sala Penal de Apelaciones-San Juan de Miraflores de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur confirmó la apelada con argumentos similares y consideró que el favorecido y su defensa no interpusieron recurso alguno contra la sentencia de terminación anticipada, con lo cual la dejaron consentir.  

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.       El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Sentencia de Terminación Anticipada, Resolución 2, de fecha 12 de setiembre de 2016, que aprobó el acuerdo de terminación anticipada celebrado por el Ministerio Público con don Róger Alexis Huamaní Rivera y lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado[9]. En consecuencia, solicita que se ordene su inmediata libertad. 

 

2.       Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de los principios de razonabilidad y de proporcionalidad de la pena.

 

Análisis del caso concreto

 

3.       La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.       El Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la graduación de la pena es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal[10].

 

5.       En el caso de autos, este Tribunal aprecia que lo que en realidad se cuestiona es el quantum de la pena impuesta a don Róger Alexis Huamaní Rivera. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.      

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Foja 152 del expediente

[2] Foja 1 del expediente

[3] Foja 111 del expediente

[4] Expediente 01471-2016-0-3002-JR-PE-02

[5] Foja 20 del expediente

[6] Foja 23 del expediente

[7] Foja 47 del expediente

[8] Foja 121 del expediente

[9] Expediente 01471-2016-0-3002-JR-PE-02

[10] Cfr. resoluciones recaídas en los Expedientes 01383-2018-PHC/TC y 02241-2021-PHC/TC