EXP. N.o 01961-2022-PHC/TC
DAX SISINIO MEDINA FLORES REPRESENTADO POR JOSÉ MANUEL CAMPERO FLORES (ABOGADO)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023,
la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio
constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Flores abogado de don Dax Sisinio Medina Flores contra la resolución de fojas 3723 (tomo VIII), de fecha 24 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que declaró improcedente la demanda de habeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de noviembre
de 2021, don
José Manuel Campero Lara interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Dax
Sisinio Medina Flores y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Supraprovincial Especializado
en delitos de crimen organizado, señor Rafael Martín Martínez Vargas. Alega la
afectación de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, a
la libertad personal y a la presunción de inocencia.
El recurrente solicita se declare la nulidad del acto resolutivo (ff. 2567 y
2871, tomo VI) contenido en el Acta de Requerimiento de Prisión Preventiva de
fecha 2 de febrero de 2021 (f. 2565, tomo VI) en el extremo que declaró fundado
el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de
dieciocho meses (f. 2871, tomo VI) en el proceso que se le sigue por el delito
de terrorismo (Expediente N 136-2020); y, en consecuencia, se
disponga la inmediata libertad del favorecido.
El recurrente señala
que el demandado ha violentado los derechos humanos del favorecido y de los
demás involucrados con él en el llamado operativo “OLIMPO”, creado y elucubrado
inquisitivamente por personal policial sobre supuestos creados exprofesamente
por ellos mismos, donde todo es presunción y sospecha, nada concreto (sic). Indica
que el demandado no ha respetado el derecho a la dignidad del ser humano, al
vejar a los beneficiados con un proceso penal aberrante per se y una detención arbitraria solo porque se “sospecha” de
pertenecer a grupos “terroristas”, sin que exista prueba indiciaria alguna
sobre dicha aseveración, solo los “informes” de inteligencia de la policía y
una novela creada por ellos mismos sobre sedición armada dentro de una
asociación de personas que desean participar en la vida política del país
(sic).
Arguye que el juez
demandado perdió objetividad, toda vez que razonó al igual que la policía y
muchos ciudadanos que creen que el pensar distinto al común de la población es
sinónimo de ser subversivo o terrorista; y al contagiarse de dicho sentimiento
y de la dirección de los hechos puestos por la policía, los ha tratado como
ciudadanos de tercera clase o que no tienen derechos y puede denunciarlos y privarlos
de su libertad para contentar al público en general.
Precisa que, como
corolario de su animadversión y total falta de objetividad, el demandado dispuso
la medida de prisión preventiva para el favorecido y sus demás acompañantes,
violentando así de manera flagrante la presunción de inocencia que le asiste.
Mediante Resolución 3,
de fecha 4 de enero de 2022, el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo
Constitucional de Lima prescindió de la contestación del procurador público a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, pues, no obstante, de
encontrarse debidamente notificado, no se apersonó al presente proceso ni ha
contestado la demanda (f. 3700, tomo VIII).
El Décimo Primer
Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante sentencia Resolución 4, de fecha 4 de enero de 2022 (f. 3701, tomo
VIII), declaró improcedente la demanda por considerar que lo que busca el recurrente es que el juzgado constitucional intervenga
realizando apreciaciones y valoraciones respecto de la prisión preventiva
impuesta al favorecido; lo que es propio de la judicatura ordinaria y no de la
judicatura constitucional que no puede ser considerada como una suprainstancia. Además, que del acta de la
audiencia del requerimiento de prisión preventiva que
se llevó a cabo contra el favorecido, se advierte que dicha resolución se
encuentra debidamente motivada, encontrándose desarrollado entre los
fundamentos décimo noveno al vigésimo quinto la concurrencia de los presupuestos
exigidos para la procedencia de la prisión preventiva.
La Tercera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima,
mediante Resolución 2, con fecha 24 de febrero de 2022 (f. 3723, tomo VIII), confirmó
la sentencia que declaró improcedente la demanda, por considerar que queda
claro que la detención preventiva a la que se alude tanto en el escrito de
demanda como en el medio impugnatorio se encuentra debidamente sustentado, y
fue expedida por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, exponiéndose
las razones de hecho y los fundamentos jurídicos que han servido de fundamento
para respaldar la decisión de dictar medida de prisión preventiva contra el
favorecido.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1. El
objeto de la demanda es que se declare la nulidad del acto
resolutivo contenido en el Acta de Requerimiento de Prisión Preventiva de fecha
2 de febrero de 2021, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de
prisión preventiva contra don Dax Sisinio Medina Flores por el plazo de
dieciocho meses (f. 2871, tomo VI) en el proceso que se le sigue por el delito
de terrorismo (Expediente N 136-2020); y, en consecuencia, se
disponga la inmediata libertad del favorecido. Se alega la afectación de los
derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad
personal y a la presunción de inocencia.
Consideraciones
preliminares
2. Este
Tribunal aprecia que el pedido de requerimiento de prisión preventiva contra el
favorecido se desarrolló en las audiencias de fechas 2, 3 y 4 de febrero de
2021, conforme a los documentos que obran de fojas 2567,
2689 y 2832 del tomo VI, y que en dichas actas se aprecia el análisis del juez
demandado para declarar fundada la prisión preventiva contra el favorecido.
Análisis del caso
3.
La Constitución establece expresamente en su artículo
200, inciso 1, que el habeas corpus
procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos
constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional
necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y
concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales
conexos.
4.
De igual manera, este Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia
probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son
asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. Así, en el caso
de autos, este Tribunal aprecia que lo que se pretende es que se revaloren las
pruebas y su validez respecto a los elementos de convicción que vinculan la
conducta imputada al favorecido con el delito materia del proceso que se le
sigue, bajo el alegato principal de que no existe prueba objetiva alguna en su
contra; lo que no puede ser objeto de análisis en sede constitucional.
5.
Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de
improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
6.
De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal
Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una
resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y
la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que
debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han
agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica
el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Sentencia
04107-2004-HC/TC).
7.
Sobre el particular, este Tribunal aprecia que el
abogado del favorecido, al finalizar la audiencia de requerimiento de prisión
preventiva y dictarse la cuestionada medida en contra del favorecido interpuso
recurso de apelación y se reservó el derecho de fundamentarlo oportunamente;
por su parte, el juez demandado tuvo por interpuesto dicho recurso (ff. 2874 y 2875, tomo VI). Sin embargo, no obra en autos el
pronunciamiento del superior jerárquico sobre el citado recurso de apelación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ