EXP. N.o 01961-2022-PHC/TC

DAX SISINIO MEDINA FLORES REPRESENTADO POR JOSÉ MANUEL CAMPERO FLORES (ABOGADO)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Flores abogado de don Dax Sisinio Medina Flores contra la resolución de fojas 3723 (tomo VIII), de fecha 24 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de noviembre de 2021, don José Manuel Campero Lara interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don Dax Sisinio Medina Flores y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Supraprovincial Especializado en delitos de crimen organizado, señor Rafael Martín Martínez Vargas. Alega la afectación de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

 

El recurrente solicita se declare la nulidad del acto resolutivo (ff. 2567 y 2871, tomo VI) contenido en el Acta de Requerimiento de Prisión Preventiva de fecha 2 de febrero de 2021 (f. 2565, tomo VI) en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido por el plazo de dieciocho meses (f. 2871, tomo VI) en el proceso que se le sigue por el delito de terrorismo (Expediente N 136-2020); y, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido.

 

El recurrente señala que el demandado ha violentado los derechos humanos del favorecido y de los demás involucrados con él en el llamado operativo “OLIMPO”, creado y elucubrado inquisitivamente por personal policial sobre supuestos creados exprofesamente por ellos mismos, donde todo es presunción y sospecha, nada concreto (sic). Indica que el demandado no ha respetado el derecho a la dignidad del ser humano, al vejar a los beneficiados con un proceso penal aberrante per se y una detención arbitraria solo porque se “sospecha” de pertenecer a grupos “terroristas”, sin que exista prueba indiciaria alguna sobre dicha aseveración, solo los “informes” de inteligencia de la policía y una novela creada por ellos mismos sobre sedición armada dentro de una asociación de personas que desean participar en la vida política del país (sic).

 

Arguye que el juez demandado perdió objetividad, toda vez que razonó al igual que la policía y muchos ciudadanos que creen que el pensar distinto al común de la población es sinónimo de ser subversivo o terrorista; y al contagiarse de dicho sentimiento y de la dirección de los hechos puestos por la policía, los ha tratado como ciudadanos de tercera clase o que no tienen derechos y puede denunciarlos y privarlos de su libertad para contentar al público en general.

 

Precisa que, como corolario de su animadversión y total falta de objetividad, el demandado dispuso la medida de prisión preventiva para el favorecido y sus demás acompañantes, violentando así de manera flagrante la presunción de inocencia que le asiste.

 

Mediante Resolución 3, de fecha 4 de enero de 2022, el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima prescindió de la contestación del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, pues, no obstante, de encontrarse debidamente notificado, no se apersonó al presente proceso ni ha contestado la demanda (f. 3700, tomo VIII).

 

El Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia Resolución 4, de fecha 4 de enero de 2022 (f. 3701, tomo VIII), declaró improcedente la demanda por considerar que lo que busca el recurrente es que el juzgado constitucional intervenga realizando apreciaciones y valoraciones respecto de la prisión preventiva impuesta al favorecido; lo que es propio de la judicatura ordinaria y no de la judicatura constitucional que no puede ser considerada como una suprainstancia. Además, que del acta de la audiencia del requerimiento de prisión preventiva que se llevó a cabo contra el favorecido, se advierte que dicha resolución se encuentra debidamente motivada, encontrándose desarrollado entre los fundamentos décimo noveno al vigésimo quinto la concurrencia de los presupuestos exigidos para la procedencia de la prisión preventiva.

 

La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, con fecha 24 de febrero de 2022 (f. 3723, tomo VIII), confirmó la sentencia que declaró improcedente la demanda, por considerar que queda claro que la detención preventiva a la que se alude tanto en el escrito de demanda como en el medio impugnatorio se encuentra debidamente sustentado, y fue expedida por la autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones, exponiéndose las razones de hecho y los fundamentos jurídicos que han servido de fundamento para respaldar la decisión de dictar medida de prisión preventiva contra el favorecido.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del acto resolutivo contenido en el Acta de Requerimiento de Prisión Preventiva de fecha 2 de febrero de 2021, en el extremo que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra don Dax Sisinio Medina Flores por el plazo de dieciocho meses (f. 2871, tomo VI) en el proceso que se le sigue por el delito de terrorismo (Expediente N 136-2020); y, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. Se alega la afectación de los derechos al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

 

Consideraciones preliminares

 

2.      Este Tribunal aprecia que el pedido de requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido se desarrolló en las audiencias de fechas 2, 3 y 4 de febrero de 2021, conforme a los documentos que obran de fojas 2567, 2689 y 2832 del tomo VI, y que en dichas actas se aprecia el análisis del juez demandado para declarar fundada la prisión preventiva contra el favorecido.

 

Análisis del caso

 

3.             La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.

 

 

4.             De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el análisis de la valoración y la suficiencia probatoria que sustentan la imposición de la medida de prisión preventiva son asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional. Así, en el caso de autos, este Tribunal aprecia que lo que se pretende es que se revaloren las pruebas y su validez respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al favorecido con el delito materia del proceso que se le sigue, bajo el alegato principal de que no existe prueba objetiva alguna en su contra; lo que no puede ser objeto de análisis en sede constitucional.

 

5.             Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

 

6.             De otro lado, el segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la firmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Sentencia 04107-2004-HC/TC).

 

7.             Sobre el particular, este Tribunal aprecia que el abogado del favorecido, al finalizar la audiencia de requerimiento de prisión preventiva y dictarse la cuestionada medida en contra del favorecido interpuso recurso de apelación y se reservó el derecho de fundamentarlo oportunamente; por su parte, el juez demandado tuvo por interpuesto dicho recurso (ff. 2874 y 2875, tomo VI). Sin embargo, no obra en autos el pronunciamiento del superior jerárquico sobre el citado recurso de apelación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MONTEAGUDO VALDEZ

PACHECO ZERGA

OCHOA CARDICH

 

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ