EXP. N.° 01964-2023-PA/TC 
UCAYALI
ELIA ROJAS PICÓN
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25
de setiembre de 2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elia Rojas Picón contra la resolución de fecha 16 de marzo de 2022[1], expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos; y
ATENDIENDO A QUE
1.       
Con fecha 26 de marzo de
2021, la recurrente interpuso demanda de amparo[2]
contra los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra el procurador
público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la
resolución de fecha 8 de agosto de 2019, Casación 18716-2018 Ucayali[3],
que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por doña Vilma Lizarbe
Cuya; casó la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2018 y, actuando en
sede de instancia, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la
demanda sobre nulidad de acto jurídico que interpuso doña Vilma Lizarbe Cuya contra
él y otros. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las
resoluciones judiciales y a la defensa. 
2.       
El Segundo Juzgado Civil de
Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución
1, de fecha 29 de abril de 2021[4],
declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que
lo pretendido por la recurrente es el replanteamiento de la controversia
resuelta por el órgano jurisdiccional ordinario, sin tener en cuenta que esta
vía no se puede constituir en un medio impugnatorio mediante el cual se continúe
revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción
ordinaria. 
3.       
Posteriormente, la Sala
Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali,
mediante Resolución 11, de fecha 16 de marzo de 2022[5],
confirmó la apelada, por estimar que el proceso de amparo no puede ser utilizado
como mecanismo para extender el debate de las cuestiones procesales o
sustantivas del proceso judicial ordinario ni tampoco para replantear la
controversia, pues estas deben ser debatidas en la judicatura ordinaria, salvo
que se advierta un agravio manifiesto, lo que no se desprende en el presente
caso.
4.       
En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en
el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la
demanda. 
5.       
Como ya se ha señalado en
reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente
la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía
acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que
generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo
que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal
rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021
entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo
6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos
constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
6.       
Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del
citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas
procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7.       
En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido
el 26 de marzo de 2021 y que fue rechazado liminarmente
el 29 de abril de
2021 por el Segundo
Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior
de Justicia de Junín. Luego, con Resolución 11, de fecha 16 de marzo de 2022,
la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de
Ucayali confirmó la apelada. 
8.       
En tal sentido, si bien el
Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo
Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior
de Justicia de Junín decidió
rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando
la Sala
Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali absolvió el grado. Por tanto, no
correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino
que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de
la demanda.
9.       
Por lo expuesto, corresponde aplicar el
artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este
Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios
procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer
el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio,
esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación
de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales
ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE 
1.       
Declarar NULA la
resolución de fecha 29 de abril de 2021 expedida por el Segundo Juzgado Civil de Coronel
Portillo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente
su demanda; y NULA la resolución de
fecha 16 de marzo de 2022, que confirmó la apelada. 
2.       
ORDENAR la
admisión a trámite de la demanda en
la primera instancia del Poder Judicial.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE MORALES
SARAVIA