EXP. N.° 01964-2023-PA/TC

UCAYALI

ELIA ROJAS PICÓN

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de setiembre de 2023

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elia Rojas Picón contra la resolución de fecha 16 de marzo de 2022[1], expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmó la improcedencia de la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 26 de marzo de 2021, la recurrente interpuso demanda de amparo[2] contra los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como contra el procurador público del Poder Judicial, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de agosto de 2019, Casación 18716-2018 Ucayali[3], que declaró fundado el recurso de casación interpuesto por doña Vilma Lizarbe Cuya; casó la sentencia de vista de fecha 15 de enero de 2018 y, actuando en sede de instancia, confirmó la sentencia apelada, que declaró fundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico que interpuso doña Vilma Lizarbe Cuya contra él y otros. Alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la defensa.

 

2.        El Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante Resolución 1, de fecha 29 de abril de 2021[4], declaró improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo pretendido por la recurrente es el replanteamiento de la controversia resuelta por el órgano jurisdiccional ordinario, sin tener en cuenta que esta vía no se puede constituir en un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

3.        Posteriormente, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante Resolución 11, de fecha 16 de marzo de 2022[5], confirmó la apelada, por estimar que el proceso de amparo no puede ser utilizado como mecanismo para extender el debate de las cuestiones procesales o sustantivas del proceso judicial ordinario ni tampoco para replantear la controversia, pues estas deben ser debatidas en la judicatura ordinaria, salvo que se advierta un agravio manifiesto, lo que no se desprende en el presente caso.

 

4.        En el contexto anteriormente descrito se evidencia que, en el presente caso, nos encontramos frente a un doble rechazo liminar de la demanda.

 

5.        Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que supone que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.

 

6.        Asimismo, la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional estableció que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.

 

7.        En el presente caso, se aprecia que el amparo fue promovido el 26 de marzo de 2021 y que fue rechazado liminarmente el 29 de abril de 2021 por el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Junín. Luego, con Resolución 11, de fecha 16 de marzo de 2022, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali confirmó la apelada.

 

8.        En tal sentido, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba vigente cuando el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Junín decidió rechazar liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali absolvió el grado. Por tanto, no correspondía que la Sala revisora confirmase la decisión de primer grado, sino que, por el contrario, declarase su nulidad y ordenase la admisión a trámite de la demanda.

 

9.        Por lo expuesto, corresponde aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la configuración del vicio, esto es, en el presente caso, nulificar todo lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice conforme a las reglas procesales ahora vigentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

1.        Declarar NULA la resolución de fecha 29 de abril de 2021 expedida por el Segundo Juzgado Civil de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente su demanda; y NULA la resolución de fecha 16 de marzo de 2022, que confirmó la apelada.

 

2.        ORDENAR la admisión a trámite de la demanda en la primera instancia del Poder Judicial.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA



[1] Fojas 546

[2] Fojas 441

[3] Fojas 431

[4] Fojas 455

[5] Fojas 546