Sala Segunda. Sentencia 857/2023

 

EXP. N 01970-2023-PA/TC

AREQUIPA

NICOLÁS FACTOR LLALLAQUE CUSIHUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Factor Llallaque Cusihuamán, contra la Resolución N.° 8[1], de fecha 26 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Demanda

 

Con fecha 27 de junio de 2022, don Nicolás Factor Llallaque Cusihuamán interpuso demanda de amparo[2] contra la Gerencia General del Gobierno Regional de Arequipa solicitando a) que se disponga la cancelación de las Partidas Registrales N.os 11447352, 11447353 y 11487959 en los RR.PP.; b) que se ordene la inmatriculación de la Escritura Pública N° 18147 sobre División y Participación del Predio Tayayaque Trinidad, celebrada el 18 de agosto del 2008, ubicado en el Sector Santa Rosa, distrito de Caylloma, Arequipa; y c) que se disponga la remisión de los actuados y se imponga pena conforme lo prevé el artículo 17 del Código Procesal Constitucional y lo pertinente del artículo 28.

 

El recurrente sostuvo que con Título N.° 2017-1450825, del 11 de julio de 2017, solicitó “inmatricular” un inmueble en mérito a la Carta Nacional N.°31S, el cual fue observado y rechazado. Refiere que, con fecha 6 de junio de 2022, solicitó inmatricular el Fundo Tayayaque Trinidad generándose el Título N.° 01164637-2022; en esta segunda oportunidad ofreció como medio probatorio la Escritura Pública N.° 18147, sobre división y partición celebrada el 18 de agosto de 2008; no obstante, la Gerencia General del Gobierno Regional de Arequipa había inmatriculado tres predios en dicho fundo, cuya propiedad corresponde a los herederos de Pedro Cusihuamán Choque. Agrega que la entidad demandada emitió las Resoluciones N.os 356-2019-GRA/GGR y 040-2021-GRA/GGR, con base en los Informes Legales N.os 109-2019-GRA/OOT y 028-2020-GRA/OOT; que dichos informes no aparecen en los archivos de SUNARP N.os E-107620-2020 y E-2211247-2021; que, sin embargo, los predios se inscribieron en las Partidas Regístrales N.os 11447352, 11447353 y 11487959. Alega que la parte emplazada no ha considerado que los herederos y actuales posesionarios tenían al día los pagos de impuesto predial de los años 2018, 2019 y 2020. Invoca los derechos a la herencia y a la propiedad.

 

Admisión a trámite

 

El Juzgado de Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 1, de fecha 8 de julio de 2022[3], admitió a trámite la demanda.

 

Contestación

 

El Procurador Público del Gobierno Regional de Arequipa, con fecha 8 de agosto de 2022[4] dedujo las excepciones siguientes: a) de incompetencia por razón de materia, al considerar que el rechazo de la inmatriculación se está tramitando en la vía contencioso-administrativa y porque además el Gobierno Regional no forma parte de dicho proceso judicial; b) representación insuficiente, afirmando que el propio demandante ha señalado que forma parte de una sucesión testamentaria y que no ha ofrecido representación formal; c) de prescripción, por haber transcurrido el plazo de 60 días; d) de falta de interés para obrar del demandante, indicando que no ha agotado la vía previa; y e) de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, porque no precisa si desea que las partidas se cancelen total o parcialmente. Y contestó la demanda alegando que existe una vía igualmente satisfactoria; que el proceso civil reúne los elementos señalados en la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC. En cuanto al fondo, sostuvo que no existen medios probatorios que acrediten su solicitud de inmatriculación, ni los documentos que respalden dicha solicitud, ya que solo acredita una escritura de división y partición.

Sentencia de primer grado

 

Mediante Resolución 3, de fecha 17 de octubre de 2022[5], el a quo invocando el artículo 12 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescindió de la audiencia única y no emitió pronunciamiento sobre las excepciones deducidas, por considerar que la demanda es improcedente en atención a lo dispuesto por los artículos 7.4 y 7.3 del referido código procesal, porque no se han agotado las vías previas y se ha acudido a otro proceso judicial previamente.

 

Sentencia de segundo grado

 

La Sala superior revisora, por Resolución 8, de fecha 26 de enero de 2023[6], confirmó la apelada señalando que el agraviado ya acudió a otro proceso solicitando tutela de su derecho constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.       El recurrente manifiesta que interpone demanda de amparo en defensa de sus derechos a la herencia y de propiedad, por lo que solicita lo siguiente:

 

a)     Que se disponga la cancelación de las Partidas Registrales 11447352, 11447353 y 11487959 en los RR.PP.

b)    Que se ordene la inmatriculación de la Escritura Pública N° 18147 sobre División y Participación del Predio Tayayaque Trinidad, celebrada el 18 de agosto de 2008, ubicado en el Sector Santa Rosa, distrito de Caylloma, Arequipa.

c)     Que se disponga la remisión de los actuados y se imponga pena conforme lo prevé el artículo 17 del Código Procesal Constitucional y lo pertinente del artículo 28.

 

Análisis de la controversia

 

2.       Esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que el recurrente precisa haber acudido anteriormente al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela (Expediente N.° 03190-2018-0-0401-JR-CI-04), proceso en el que habría cuestionado la inscripción de su propiedad a favor del Estado como terrenos eriazos. También señala haber acudido a otro proceso de amparo que estaría en curso (Expediente N.° 00140-2022-0-0401-JR-DC-01)[7].    

 

3.       Luego de la verificación efectuada en el aplicativo de Consulta de Expedientes Judiciales de la página oficial del Poder Judicial respecto del Expediente N.° 03190-2018-0-0401-JR-CI-04 se advierte que el demandante cuestionó las resoluciones administrativas emitidas por la SUNARP (Resoluciones N.os 685-2017-SUNARP-TR-A, del 14 de noviembre de 2017, y 222-2018-SUNARP-TR-A, del 6 de abril de 2018) que denegaron su pedido de inmatriculación del Fundo Tayayaque Trinidad, proceso contencioso-administrativo donde su pretensión fue declarada infundada por la Tercera Sala Civil de la Corte de Justicia de Arequipa. Cabe precisar que, según dicho pronunciamiento judicial, a pesar de haberse solicitado la tutela de sus derechos de propiedad y herencia, y la nulidad de las resoluciones emitidas por la Sunarp, el demandante no solicitó, expresamente, la inmatriculación de su predio.

 

4.       Posteriormente, el demandante interpuso una demanda de amparo solicitando la nulidad de las resoluciones judiciales que le fueron adversas en el aludido proceso contencioso-administrativo y que, además, se ordene inmatriculación del Fundo Tayayaque Trinidad que se ubica en el sector Santa Rosa del distrito de Caylloma, Arequipa, de acuerdo con la carta nacional -código 31-S- y el plano de ubicación con certificación N.° 0019-2013-INGEMMET/DC, de fecha diez de abril de dos mil trece. En este proceso, signado con el número de expediente 00140-2022-0-0401-JR-DC-01, la Primera Sala Civil de la Corte de Justicia de Arequipa ha emitido sentencia con fecha 28 de junio de 2022, declarando improcedente su demanda de amparo, la cual ha sido apelada, por lo que se encuentra pendiente la decisión judicial de segundo grado.  

 

5.       Pese a que ya existía un proceso de amparo en trámite, el recurrente ha optado, nuevamente, por acudir al presente proceso constitucional solicitando la inmatriculación del referido Fundo Tayayaque Trinidad; por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

6.       Con relación a que se disponga la cancelación de las Partidas Registrales N.os 11447352, 11447353 y 11487959 en los RR.PP, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que dicha pretensión resulta controvertida y requiere ser discutida en un proceso con estación probatoria lata, como lo es el proceso civil del mejor derecho a la propiedad, toda vez que, conforme relata en su demanda y se desprende de los medios de prueba presentados, es necesario determinar si la propiedad delimitada en la minuta de fecha 18 de agosto de 2018[8] corresponde o no a la propiedad inscrita en las partidas registrales cuestionadas. En consecuencia, de conformidad con lo establecido por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar este extremo de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA

 

 



[1] Cfr. Foja 124.

[2] Cfr. Foja 37.

[3] Cfr. Foja 41

[4] Cfr. Foja 50

[5] Cfr. Foja 80

[6] Cfr. Foja 124

[7] Foja 38 de la demanda

[8] Cfr. fojas 10 y siguientes.