Sala Segunda. Sentencia 857/2023
EXP. N.° 01970-2023-PA/TC
AREQUIPA
NICOLÁS FACTOR
LLALLAQUE CUSIHUAMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia
la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en
señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicolás Factor Llallaque Cusihuamán, contra la Resolución N.° 8[1], de fecha 26 de enero de 2023, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 27 de junio de 2022, don Nicolás
Factor Llallaque Cusihuamán
interpuso demanda de amparo[2] contra la Gerencia General del Gobierno
Regional de Arequipa solicitando a) que se disponga la cancelación de las Partidas
Registrales N.os 11447352, 11447353 y 11487959 en los RR.PP.; b) que se ordene la
inmatriculación de la Escritura Pública N° 18147 sobre División y Participación del Predio Tayayaque Trinidad, celebrada el 18 de agosto del 2008, ubicado en
el Sector Santa Rosa, distrito de
Caylloma, Arequipa; y c) que se disponga la
remisión de los actuados y se imponga pena conforme lo prevé el artículo
17 del Código Procesal Constitucional y
lo pertinente del artículo 28.
El recurrente sostuvo que con Título N.°
2017-1450825, del 11 de julio de 2017, solicitó “inmatricular” un inmueble en
mérito a la Carta Nacional N.°31S, el cual fue observado y rechazado. Refiere que, con fecha 6 de junio de 2022, solicitó inmatricular el
Fundo Tayayaque Trinidad
generándose el Título N.° 01164637-2022; en esta segunda oportunidad ofreció como medio
probatorio la Escritura Pública N.° 18147, sobre división y
partición celebrada el 18 de agosto de 2008; no
obstante, la Gerencia General del Gobierno Regional de Arequipa había
inmatriculado tres predios en dicho fundo, cuya propiedad corresponde a los
herederos de Pedro Cusihuamán Choque. Agrega que la entidad
demandada emitió las Resoluciones N.os 356-2019-GRA/GGR
y 040-2021-GRA/GGR, con base en los Informes Legales N.os 109-2019-GRA/OOT
y 028-2020-GRA/OOT; que dichos informes no aparecen en los archivos de SUNARP N.os E-107620-2020 y
E-2211247-2021; que, sin embargo, los predios se inscribieron
en las Partidas Regístrales N.os 11447352,
11447353 y 11487959. Alega que la parte emplazada no ha considerado que los herederos
y actuales posesionarios tenían al día los pagos de impuesto predial de los años 2018, 2019 y 2020. Invoca los derechos a la herencia y a la propiedad.
Admisión a trámite
El Juzgado de Constitucional de Arequipa,
mediante Resolución 1, de fecha 8 de julio de 2022[3], admitió a trámite la demanda.
Contestación
El Procurador Público del Gobierno Regional de
Arequipa, con fecha 8 de agosto de 2022[4] dedujo las excepciones siguientes: a) de incompetencia
por razón de materia, al considerar que el rechazo de la inmatriculación se
está tramitando en la vía contencioso-administrativa y porque además el
Gobierno Regional no forma parte de dicho proceso judicial; b) representación
insuficiente, afirmando que el propio demandante ha señalado que forma parte de
una sucesión testamentaria y que no ha ofrecido representación formal; c) de prescripción,
por haber transcurrido el plazo de 60 días; d) de falta de interés para obrar
del demandante, indicando que no ha agotado la vía previa; y e) de oscuridad y
ambigüedad en el modo de proponer la demanda, porque no precisa si desea que
las partidas se cancelen total o parcialmente. Y contestó la demanda alegando que existe una vía igualmente satisfactoria; que
el proceso civil reúne los elementos señalados en la sentencia dictada en el Expediente 02383-2013-PA/TC. En cuanto al fondo,
sostuvo
que no existen medios
probatorios que acrediten su solicitud de
inmatriculación, ni los documentos que respalden dicha solicitud, ya que solo
acredita una escritura de división y partición.
Sentencia de primer grado
Mediante Resolución 3, de fecha 17 de octubre
de 2022[5], el a
quo invocando el artículo 12 del Nuevo Código
Procesal Constitucional prescindió de la audiencia única y no emitió
pronunciamiento sobre las excepciones deducidas, por considerar que
la demanda es improcedente en atención a lo dispuesto por los artículos 7.4 y
7.3 del referido código procesal, porque no se han agotado las vías previas y
se ha acudido a otro proceso judicial previamente.
Sentencia de segundo grado
La Sala superior
revisora, por Resolución 8, de fecha 26 de enero de 2023[6], confirmó la apelada
señalando que el agraviado ya acudió a otro proceso solicitando tutela de su
derecho constitucional.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El recurrente manifiesta que interpone demanda
de amparo en defensa de sus derechos a la herencia y de
propiedad, por lo que solicita lo siguiente:
a) Que se disponga la cancelación de las Partidas Registrales 11447352, 11447353 y 11487959 en los RR.PP.
b) Que se ordene la inmatriculación de la Escritura Pública N° 18147 sobre División y Participación del Predio Tayayaque Trinidad, celebrada el 18 de agosto de 2008, ubicado en el Sector Santa Rosa, distrito de Caylloma, Arequipa.
c)
Que se disponga la
remisión de los actuados y se imponga pena conforme lo prevé el artículo
17 del Código Procesal Constitucional y lo pertinente del artículo
28.
Análisis de la controversia
2.
Esta Sala
del Tribunal Constitucional aprecia que el recurrente precisa haber acudido
anteriormente al proceso contencioso-administrativo a solicitar tutela
(Expediente N.° 03190-2018-0-0401-JR-CI-04), proceso en el que habría cuestionado
la inscripción de su propiedad a favor del Estado como terrenos eriazos.
También señala haber acudido a otro proceso de amparo que estaría en curso (Expediente N.°
00140-2022-0-0401-JR-DC-01)[7].
3.
Luego de
la verificación efectuada en el aplicativo de Consulta de Expedientes
Judiciales de la página oficial del Poder Judicial respecto del Expediente N.°
03190-2018-0-0401-JR-CI-04 se advierte que el demandante cuestionó las
resoluciones administrativas emitidas por la SUNARP (Resoluciones N.os 685-2017-SUNARP-TR-A, del 14 de noviembre
de 2017, y 222-2018-SUNARP-TR-A, del 6 de abril de 2018) que denegaron su
pedido de inmatriculación del Fundo Tayayaque Trinidad, proceso contencioso-administrativo
donde su pretensión fue declarada infundada por la Tercera Sala Civil de la
Corte de Justicia de Arequipa. Cabe precisar que, según dicho pronunciamiento
judicial, a pesar de haberse solicitado la tutela de sus derechos de propiedad
y herencia, y la nulidad de las resoluciones emitidas por la Sunarp, el demandante
no solicitó, expresamente, la inmatriculación de su predio.
4.
Posteriormente,
el demandante interpuso
una demanda de amparo solicitando la
nulidad de las resoluciones judiciales que le fueron adversas en el aludido proceso
contencioso-administrativo
y que, además, se ordene inmatriculación del Fundo Tayayaque Trinidad
que se ubica en el sector Santa Rosa del distrito de Caylloma, Arequipa, de
acuerdo con la carta nacional -código 31-S- y el plano de ubicación con
certificación N.° 0019-2013-INGEMMET/DC, de fecha diez de abril de dos mil
trece. En este proceso, signado con el número de expediente 00140-2022-0-0401-JR-DC-01, la Primera Sala Civil de la Corte de Justicia
de Arequipa ha emitido sentencia con fecha 28 de junio de 2022, declarando improcedente su demanda de amparo, la cual
ha sido apelada, por lo que se encuentra pendiente la decisión judicial de
segundo grado.
5.
Pese a que
ya existía un proceso de amparo en trámite, el recurrente ha optado,
nuevamente, por acudir al presente proceso constitucional solicitando la inmatriculación del referido Fundo Tayayaque Trinidad; por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 7.3 del
Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde desestimar este extremo de la
demanda.
6. Con relación a que se disponga la cancelación de las Partidas
Registrales N.os 11447352, 11447353 y 11487959 en los RR.PP, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que
dicha pretensión resulta controvertida y requiere ser discutida en un proceso
con estación probatoria lata, como lo es el proceso civil del mejor derecho a
la propiedad, toda vez que, conforme relata en su demanda y se desprende de los
medios de prueba presentados, es necesario determinar si la propiedad
delimitada en la minuta de fecha 18 de agosto de 2018[8]
corresponde o no a la propiedad inscrita en las partidas registrales
cuestionadas. En consecuencia, de
conformidad con lo establecido por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal
Constitucional, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO