EXP. N.° 01994-2021-PA/TC
IDA LUZ DÍAZ ORDÓÑEZ
DE LORENZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de febrero de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ida Luz Díaz Ordóñez de Lorenzo contra la resolución de foja 151, de fecha 15 de abril de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con la finalidad de que se declare inaplicable la Resolución 2335-2018-ONP/TAP y, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación al amparo del régimen general del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de todas sus aportaciones, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda y alega que la Ley 26563 establece que la prestación de servicios entre cónyuges es taxativa, pues no genera relación laboral, y que no es válido el pacto en contrario, es decir, aun cuando se acredite el contrato laboral oral o escrito; en consecuencia, al no existir relación laboral entre cónyuges, siendo el titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente, no se consideran válidos los aportes efectuados al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).
El Decimoprimer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 8 de julio de 2019 (f. 74), declaró fundada en parte la demanda por considerar que la interpretación que considera los aportes realizados como no válidos vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad en su condición de persona de la tercera edad y de ser mujer; e infundada, respecto a que se pague la pensión desde un año antes de la presentación de la solicitud.
La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 15 de abril de 2021, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que aun cuando la demandante hubiera podido acreditar la prestación de servicios durante el periodo comprendido del 29 de julio de 1995 al 30 de abril de 2014, estos no pueden ser considerados como aportes válidos de acuerdo con las Leyes 26513 y 26563, el artículo 3 del Decreto Ley 19990 y el artículo 65 del Decreto Supremo 011-74-TR que aprueba el Reglamento del Decreto Ley 19990, dado que no se ha generado relación o vínculo laboral alguno que pueda generar aportes pensionarios válidos, pues los servicios fueron prestados para su cónyuge.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. La recurrente solicita que se le otorgue pensión de jubilación al amparo del régimen general del Decreto Ley 19990, previo reconocimiento de todas sus aportaciones, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
2. En reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.
Análisis de la controversia
3. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.
4. Consta en el documento nacional de identidad (f. 27) que la actora nació el 1 de setiembre de 1952; por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 1 de setiembre de 2017.
5. La Ley 26513, publicada el 28 de julio de 1995, modificó diversas disposiciones del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento al Empleo, y estableció en el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final, lo siguiente:
Asimismo, interprétese por vía auténtica, que la prestación de
servicios del cónyuge y de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado,
para el titular o propietario persona natural, o titular de una empresa
individual de responsabilidad limitada, conduzcan o no el negocio
personalmente, o para una persona jurídica cuyo socio mayoritario conduzca
directamente el negocio, no genera relación laboral.
6. Posteriormente, la Ley 26563, publicada el 30 de diciembre de 1995, mediante su artículo único modificó el segundo párrafo de la Cuarta Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por el Decreto Supremo 05-95-TR, quedando redactada de la siguiente manera:
Asimismo, interprétese por vía auténtica, que la prestación de
servicios de los parientes consanguíneos hasta el segundo grado, para el
titular o propietario persona natural, conduzca o no el negocio personalmente,
no genera relación laboral; salvo pacto en contrario. Tampoco genera relación
laboral, la prestación de servicios del cónyuge.
7.
Por su parte, de conformidad
con lo dispuesto en el Decreto Ley 19990, artículo 3:
Son asegurados
obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, con la
excepción a que se refiere el artículo 5, los siguientes: a) los trabajadores
que prestan servicios bajo el régimen de la actividad privada a empleadores
particulares, cualesquiera que sean la duración del contrato de trabajo y/o el
tiempo de trabajo por día, semana o mes; b) los trabajadores al servicio del
Estado bajo los regímenes de la Ley N.°
11377 o de la actividad privada; incluyendo al personal que a partir de la
vigencia del presente Decreto Ley ingrese a prestar servicios en el Poder
Judicial, en el Servicio Diplomático y en el Magisterio; c) los trabajadores de
empresas de propiedad social, cooperativas y similares; d) los trabajadores al
servicio del hogar; e) los trabajadores artistas; y f) otros trabajadores que
sean comprendidos en el Sistema por Decreto Supremo, previo informe del Consejo
Directivo Único de los Seguros Sociales.
8.
Y el artículo 65 del Decreto Supremo 011-74-TR dispone que:
El Seguro Social del Perú no está obligado
a otorgar prestaciones del Sistema Nacional de Pensiones a personas no
comprendidas en el mismo ni a sus familiares, aun cuando aquellas hubieren
estado inscritas y/o se hubiere pagado aportaciones. En este caso, se anulará
la inscripción y/o se efectuará la devolución del íntegro de las aportaciones
sin intereses. Si se hubieran otorgado prestaciones, quienes las
percibieron devolverán el importe de las mismas con descuento de las
aportaciones que se hubieren abonado. (subrayado
nuestro)
9.
En el caso de autos, mediante
la Resolución 2335-2018-ONP/TAP, de fecha 6 de setiembre de 2018 (f. 5), se
denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada al no contar con los
aportes requeridos por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, por acreditar 10 años
y 8 meses de aportaciones al SNP. Sustenta su decisión en que la recurrente
prestó servicios para su cónyuge Viviano Lorenzo Sotelo-Persona Natural con
Negocio, por lo que no se pueden considerar válidas las aportaciones al SNP
efectuadas desde el 29 de julio de 1995 ‒fecha de entrada en vigor de la
Ley 26513‒ hasta el 30 de abril de 2014, al no existir relación laboral
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 26513, modificada por la Ley 26563,
aun cuando haya pacto en contrario respecto a la existencia de la relación
laboral o la trabajadora haya estado inscrita y/o se hubieran pagado
aportaciones por dicho sistema. Precisa, además, que conforme al artículo 4 del
Decreto Ley 19990, la accionante no tiene la calidad de asegurada, por lo que
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Reglamento del Decreto Ley
19990, aprobado por el Decreto Supremo 011-74-TR, al no encontrarse comprendida
en el SNP, la ONP no se encuentra obligada a otorgarle prestaciones aun cuando
hubieran sido inscritas y/o se hubiere pagado aportaciones, pudiendo la
recurrente solicitar la devolución del íntegro de sus aportaciones efectuadas
sin intereses.
10.
La demandante alega que su
relación laboral y el pago de aportes para su jubilación se encuentran
debidamente acreditados con su declaración jurada de fecha 9 de octubre de 2017
(f. 5 del expediente administrativo) y el certificado de trabajo (f. 6 del
expediente administrativo) expedido por Viviano Lorenzo Sotelo, fallecido el 25 de julio de 2014, así como en las
boletas de pago expedidas por “Comercial V. Lorenzo S.”, de Viviano Lorenzo
Sotelo (ff. 94 a 318 del expediente administrativo). Cabe
precisar, sin embargo, que la recurrente, en su declaración jurada suscrita el 9 de octubre de 2017, manifiesta que
“desconoce la ubicación del Libro de Planillas”; y del Certificado de Trabajo
expedido el 1 de mayo de 2014,
se advierte que se encuentra firmado por persona distinta –en reemplazo de Viviano
Lorenzo Sotelo–.
11. Así, aun cuando la actora pudiera acreditar las aportaciones efectuadas al SNP por el periodo comprendido del 29 de julio de 1995 al 30 de abril de 2014, al derivarse de los servicios prestados a su cónyuge Viviano Lorenzo Sotelo-Persona Natural con Negocio, estas no pueden considerarse válidas, al no haberse configurado relación laboral alguna, de conformidad con lo establecido en la Ley 26513, modificada por la Ley 26563.
12. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE OCHOA CARDICH