Pleno. Sentencia 44/2023
EXP. N.°
02051-2019-PA/TC
LIMA
JAIME GLEISER LUDMIR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de febrero de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez, y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Gleiser Ludmir contra la Resolución 3, fecha 16 de octubre de 2018, de fojas 248, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de
2016, don Jaime Gleiser Ludmir
interpone demanda de amparo contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado
de Lima (Sedapal), el Organismo de Formalización de
la Propiedad Privada Informal (Cofopri), y la
Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp) [cfr. fojas 37]. Plantea,
como pretensión principal, que se declare acreditada la vulneración de sus
derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva, a la defensa y al principio de legalidad, y como pretensiones
accesorias solicita:
˗
Declarar inaplicable el Decreto Supremo 024-94-PCM, de
fecha 13 de abril de 1994, para su caso en concreto, y en consecuencia se
disponga que la parte demandada está prohibida de realizar cualquier acto
destinado a hacer efectiva la referida norma, así como de realizar actos
lesivos u homogéneos, obstaculizar el libre tránsito e ingreso del accionante y
de cualquier persona autorizada al predio de su propiedad, disponiendo
específicamente que Sedapal retire de inmediato su personal de su predio.
˗
Se ordene a la Sunarp que deje sin efecto las
inscripciones registrales sustentadas en el aludido Decreto Supremo 024-94-PCM
y el título archivado N° 2010-00695608, que afecten
su predio inscrito en la Partida Registral 07026465 y, en consecuencia, se deje
sin efecto la anotación de independización preventiva, inscrita en la Partida
Registral 07026465, correspondiente a su predio, así como las inscripciones de
los asientos G0001 y B0002 de la Partida Registral 12587754, que confiscando su
propiedad independiza a favor de Sedapal parte del predio del accionante.
˗
Se ordene a Sedapal que cumpla
con restituir a favor del accionante el predio objeto de confiscación e
independizado en Partida Registral 12587754, conforme lo ordena la sentencia
emitida en el Expediente 00834-2010-PA/TC.
˗
Se ordene a la parte demandada el pago de costos del
proceso.
En resumen, el accionante
manifiesta ser copropietario del fundo Zavala, lote 4, el cual se encuentra
inscrito en la Partida Registral 07026465; sin embargo, la parte emplazada ha
promovido y llevado a cabo un proceso administrativo confiscatorio de su
propiedad denominado Saneamiento Físico Legal de los Predios de Propiedad de
Sedapal, al amparo del Decreto Supremo 024-94-PCM. Agrega que mediante dicho
procedimiento se independizó y se transfirió parte de su propiedad a favor de
Sedapal, sin su participación o conocimiento, sin mediar notificación o
emplazamiento alguno, situación que le generó indefensión, vulnerando los
derechos constitucionales que invoca.
Mediante Resolución 1, de
fecha 2 de agosto de 2016, el Tercer Juzgado Constitucional de la Corte
Superior de Justicia de Lima, admite a trámite la demanda (fojas 54).
Con fecha 26 de setiembre
de 2016, el procurador público de la Sunarp se apersona y solicita la nulidad
del acto de notificación del auto admisorio, tras argumentar la falta de
notificación de la demanda a la procuraduría pública en su domicilio oficial
(fojas 65).
Cofopri, mediante escrito de
fecha 27 de setiembre de 2016, contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente. Argumenta que el Decreto Supremo 024-94-PCM no es una
norma autoaplicativa, toda vez que requiere de una actividad administrativa
posterior y por sí sola no constituye una amenaza inminente contra los derechos
constitucionales invocados por el demandante. Asimismo, expresa que los
procesos constitucionales carecen de etapa probatoria, empero, en el caso
concreto, la demanda requiere de una estación probatoria, a efectos de
determinar si el predio independizado era de propiedad del demandante (fojas
93).
Mediante escrito de fecha
17 de octubre de 2017, Sedapal formula las
excepciones de oscuridad y ambigüedad en la demanda y de prescripción extintiva.
En cuanto a esta última, afirma que, tal como lo exige el citado decreto
supremo, se publicó en el diario oficial El Peruano la lista de los
predios objeto de saneamiento, y que ello fue de conocimiento público;
asimismo, que la independización e inscripción del predio materia de litis
consta desde el 9 de diciembre de 2010, por lo que ha transcurrido en exceso el
plazo legal para interponer la demanda. Por otro lado, contesta la demanda
solicitando que sea declara improcedente o infundada. Sostiene que la
controversia en el presente proceso es determinar la titularidad de la
propiedad, pues ambas partes alegan ser sus propietarias, para lo cual se
necesita de etapa probatoria, por lo que el caso debe ventilarse en la vía
ordinaria. Por otro lado, asevera que en el caso de autos no ha operado
expropiación alguna, debido a que el Decreto Supremo 24-94-PCM establece el
saneamiento físico legal de los predios propiedad de Sedapal
(fojas 131).
El Tercer Juzgado
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6
[cfr. fojas 167], de fecha 16 de octubre de 2017, declaró infundadas las
excepciones formuladas por Sedapal y, en consecuencia, declaró saneado el
proceso.
Mediante Resolución 7
[cfr. fojas 170], de fecha 29 de noviembre de 2017, el citado Juzgado
Constitucional declaró improcedente la demanda, al advertir que los hechos
controvertidos merecen necesariamente una estación probatoria para su
resolución, por lo que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar
el derecho que se alega, en razón de su estructura.
A su turno, la Sala
revisora, mediante Resolución 3, de fecha 16 de octubre de 2018, confirmó la
Resolución 6, en el extremo que declaró infundada la excepción de oscuridad y
ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y revocó la excepción de
prescripción extintiva, reformándola, la declaró fundada, por tanto, nulo todo
lo actuado y dio por concluido el proceso. Argumenta que, en las Partidas
Registrales N° 07026462 y N° 12587754 (G00001 y G00002) de la Zona Registral N°
IX Sede Lima, se encuentran registradas la transferencia, anotación preventiva
y la inscripción definitiva de la independización en favor de Sedapal, desde el
9 de diciembre de 2010 (anotación preventiva) y el 26 de abril de 2011
(inscripción definitiva). Aduce que de conformidad al artículo 2013 del Código
Civil, el contenido de dichas inscripciones no solamente se presumen ciertas,
sino también producen todos sus efectos y son inmediatos, de modo que, a la
fecha de la presentación de la demanda, había transcurrido en exceso el plazo
para interponer la demanda de amparo; máxime, si de acuerdo con el artículo
2012 del Código Civil, se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda
persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del asunto litigioso
1. En la presente causa, el recurrente formula como pretensión principal que se declare acreditada la vulneración a sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, a la defensa y el principio de legalidad; y como pretensiones accesorias solicita:
˗
Declarar inaplicable el Decreto Supremo 024-94-PCM, de
fecha 13 de abril de 1994, para su caso en concreto, y en consecuencia se
disponga que la parte demandada está prohibida de realizar cualquier acto
destinado a hacer efectiva la referida norma, así como de realizar actos
lesivos u homogéneos, obstaculizar el libre tránsito e ingreso del accionante y
de cualquier persona autorizada al predio de su propiedad, disponiendo
específicamente que Sedapal retire de inmediato su personal de su predio.
˗
Se ordene a la Sunarp que deje sin efecto las
inscripciones registrales sustentadas en el aludido Decreto Supremo 024-94-PCM
y el título archivado N° 2010-00695608, que afecten
su predio inscrito en la Partida Registral 07026465 y, en consecuencia, se deje
sin efecto la anotación de independización preventiva, inscrita en la Partida
Registral 07026465, correspondiente a su predio, así como las inscripciones de
los asientos G0001 y B0002 de la Partida Registral 12587754, que, confiscando
su propiedad, independiza a favor de Sedapal parte del predio del accionante.
˗
Se ordene a Sedapal que cumpla
con restituir a favor del accionante el predio objeto de confiscación e
independizado en la Partida Registral 12587754, conforme lo ordena la sentencia
emitida en el Expediente 00834-2010-PA/TC.
˗
Se ordene a la parte demandada el pago de costos del
proceso.
Análisis de la controversia
2. De la documentación presentada por el recurrente, se advierte que la Partida 1257754 fue independizada de la Partida 07026465. La primera partida tiene como propietario al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, cuya fecha de presentación fue el 17 de setiembre de 2010 (fojas 21).
3. Asimismo, la Partida 07026465 tiene como propietarios al recurrente y cinco personas más, conforme se aprecia del certificado registral inmobiliario de fecha 26 de enero de 2016 (fojas 26).
4. Al respecto, no se ha acreditado que el área presuntamente confiscada le pertenezca al recurrente, puesto que, con los documentos probatorios presentados, está acreditada la copropiedad del inmueble inscrito en la Partida 07026465, pero no se ha probado específicamente que el área de la Partida 1257754 corresponda a su exclusiva propiedad. En ese sentido, es menester llevar a cabo una actividad probatoria que determine la titularidad específica del bien objeto de disputa, lo cual debe dilucidarse en la vía ordinaria correspondiente.
5. A mayor abundamiento, en la sentencia emitida en el Expediente 03262-2017-PA/TC, el recurrente ya había solicitado la nulidad de la anotación de independización preventiva realizada sobre una parte del predio inscrito en la Partida 07026465. En dicha oportunidad, este Tribunal sostuvo que es necesaria una estación probatoria para que se pueda clarificar la propiedad del recurrente, por lo que su demanda, en aquella oportunidad, también fue desestimada.
6. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES
SARAVIA
PACHECO
ZERGA
GUTIÉRREZ
TICSE
DOMÍNGUEZ
HARO
MONTEAGUDO
VALDEZ
OCHOA
CARDICH
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PONENTE GUTIÉRREZ TICSE |