EXP. N.° 02057-2022-PA/TC
LIMA
WALTER JUAN MARCOS CONSTANTINO MONTEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Juan Marcos Constantino Montejo en contra de la resolución de foja 137, de fecha 8 de marzo de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia Lima que, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 17666-2000-ONP/DC, de fecha 22 de junio de 2000, que se recalcule la pensión de jubilación adelantada que se le dio y se le otorgue pensión de jubilación marítima conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, esto es, en aplicación del artículo 48 del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
La ONP contesta la demanda y aduce que el demandante no precisa bajo qué supuesto se debe efectuar el recálculo de la pensión de jubilación marítima que percibe ni adjunta medio probatorio alguno para tal fin. Asimismo, sostiene que la Liquidación de Reintegro de Derechos y Beneficios Sociales resulta insuficiente para generar convicción y certeza respecto al recálculo de su pensión con base en la remuneración de referencia.
El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 7, de fecha 28 de enero de 2021 (f. 116), declaró infundada la demanda por considerar que la forma de cálculo aplicada por la ONP es correcta, toda vez que se ha realizado conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 2 del Decreto Ley 25967, donde se estipula que la remuneración de referencia será igual al promedio mensual que resulte de dividir entre 48 el total de las remuneraciones asegurables percibidas por el asegurado en los últimos 48 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.
A su turno, la Sala Superior competente, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que al actor se le ha aplicado correctamente su pensión de jubilación conforme a la Ley 23370, en concordancia con el Decreto Ley 19990; no obstante, si el actor considera que el promedio de sus remuneraciones no son las reales y no está de acuerdo con el monto de la remuneración de referencia, deberá aportar documentos idóneos a fin de que haga valer su derecho dentro de un proceso ordinario que cuente con estación probatoria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se recalcule la pensión de jubilación marítima que percibe el demandante conforme al Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370, esto es, en aplicación del artículo 48 del Decreto Ley 19990 y con base en la remuneración de referencia que alega, con el pago de los reintegros de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Análisis del caso
2. La pretensión del actor no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, dado que goza de pensión de jubilación como trabajador marítimo, fluvial y lacustre del primer grupo del país, al amparo del Decreto Ley 21952, modificado por la Ley 23370; y percibe una suma mensual de S/ 500.00, tal como se aprecia de la Resolución 32166-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 1 de agosto de 2019 (f. 80), es decir, la pensión mínima según lo dispuesto por el artículo 1, literal a) del Decreto Supremo 139-2019-EF publicado en el diario oficial El Peruano con fecha 2 de mayo de 2019 ‒vigente al momento de interponerse la demanda y actualmente derogado por lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto Supremo 354-2020-EF‒, por lo que no se encuentra comprometido, por tanto, el derecho al mínimo vital. Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia.
3. En consecuencia, la presente controversia corresponde resolverse en la vía judicial ordinaria y no en la vía constitucional del proceso de amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MONTEAGUDO VALDEZ
PACHECO ZERGA
OCHOA CARDICH
PONENTE
MONTEAGUDO VALDEZ