Sala Segunda. Sentencia 316/2023

 

EXP. N 02060-2022-PA/TC

LIMA

OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) contra la resolución de fojas 182, de fecha 7 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2019 (f. 61), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Décimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima y la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 22, de fecha 19 de marzo de 2018 (f. 47), que declaró fundada en parte la observación realizada por don Aurelio Teodoro Jiménez Villegas en cuanto al descuento efectuado por su representada a las pensiones devengadas por el bono de reconocimiento bajo los alcances del Decreto Ley 19990, e infundada en cuanto a que el cálculo de la pensión de jubilación debe ser realizado sobre el 50 % de la remuneración que percibió al cese del último empleador (Edegel S.A.A.); y ii) la Resolución 2, de fecha 8 de marzo de 2019 (f. 51), que confirmó la Resolución 22 en el extremo que declaró fundada la observación; la revocó en el extremo que la declaró infundada y, reformándola, la declaró fundada respecto a que el cálculo de la pensión de jubilación debe ser efectuado sobre el 50 % de la remuneración que percibió al cese del último empleador, por lo que ordenó a su representada que practique una nueva liquidación, en el proceso sobre nulidad de resolución administrativa recaído en el Expediente 17236-2007-72-1801-JR-CA-04.

 

Manifiesta que, al establecer el cálculo de la pensión del entonces demandante, las resoluciones cuestionadas no han tenido en cuenta que mediante la Resolución Ministerial 336-93-EM-VME, de fecha 31 de diciembre de 1993, se disolvió Electrolima, por lo que es a partir de dicha fecha que se debió tomar en cuenta la remuneración del asegurado para calcular su pensión y no, como mal se pretende, trasladarlo hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual ya se había privatizado Electrolima. Cabe también tener presente el hecho de que se rechazó su pedido de descontar el Bono de Reconocimiento otorgado al asegurado por las aportaciones realizadas a la Caja de Beneficios de Electrolima, mas no al Fondo Nacional de Pensiones, las cuales no constituyen remuneración asegurable para el cálculo de una pensión del régimen especial (Ley 10772). 

 

Agrega que se intenta obligar a su representada a ejecutar una sentencia en términos distintos a los originales, pues una cosa es que se le reconozca al asegurado su derecho a pensión de jubilación de Electrolima y otra que se determine para el cálculo de su pensión la remuneración que percibía en Edegel S.A.A. Por ello considera que la interpretación de la sentencia es incorrecta y que se está ejecutando de manera ilegal. Advierte que la Ley 10772 dispuso el otorgamiento de una pensión reducida para los extrabajadores de Electrolima, mas no para extrabajadores de Edegel S.A.A., por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente (f. 96). Refiere que de las cuestionadas resoluciones se advierte que los jueces emplazados han absuelto de forma razonable los cuestionamientos realizados por la ahora demandante, por lo que estos deben ser rechazados por el juez de amparo, por contener en el fondo una pretensión de reexamen del criterio jurisdiccional empleado, cuestión que no debe prosperar en un proceso constitucional de naturaleza excepcional, más aún cuando dichas resoluciones contienen una motivación suficiente que emana de un proceso llevado a cabo de forma regular.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 8 de febrero de 2021 (f. 120), declaró fundada la demanda, por considerar que la Sala Superior sostiene que el cálculo de la pensión de jubilación debe ser realizado sobre el 50 % de la remuneración que percibió al cese de su último empleador; que, sin embargo, tal hecho no ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia que dio origen a la ejecución de la sentencia. Argumenta que resulta válido el descuento efectuado por la demandante a las pensiones devengadas por el bono de reconocimiento bajo los alcances del Decreto Ley 19990, pues este es incompatible con la Ley 10772.

 

La Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 7 de abril de 2022 (f. 182), revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda estimando que la decisión judicial emitida por el órgano jurisdiccional expresa una motivación suficiente y objetiva que justifica su decisión para determinar el monto de la pensión mensual del asegurado, con cuál remuneración debe ser calculada, esto es, desde el 6 de diciembre de 2005, y teniendo en cuenta la última remuneración percibida antes de su cese definitivo, ocurrido el 31 de mayo de 2005; por lo que concluyó que los agravios expresados por el demandante carecían de sustento fáctico y legal.    

 

FUNDAMENTOS

 

§1. Petitorio

 

1.        La demandante pretende que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 22, de fecha 19 de marzo de 2018 (f. 47), que declaró fundada en parte la observación realizada por don Aurelio Teodoro Jiménez Villegas en cuanto al descuento realizado por su representada a las pensiones devengadas por el bono de reconocimiento bajo los alcances del Decreto Ley 19990, e infundada en cuanto a que el cálculo de la pensión de jubilación debe ser efectuado sobre el 50 % de la remuneración que percibió al cese del último empleador (Edegel S.A.A.); y ii) la Resolución 2, de fecha 8 de marzo de 2019 (f. 51), que confirmó la Resolución 22, en el extremo que declaró fundada la observación; la revocó en el extremo que la declaró infundada y, reformándola, la declaró fundada respecto a que el cálculo de la pensión de jubilación debe ser realizado sobre el 50 % de la remuneración que percibió al cese del último empleador, por lo que ordenó a su representada que practique una nueva liquidación. En tal sentido, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, se trata de determinar si las cuestionadas resoluciones vulneran los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso (motivación de las resoluciones judiciales). 

 


§2. El derecho al debido proceso y su protección a través del amparo

2.        De conformidad con el artículo 139.3 de la Constitución, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un conflicto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica. Como lo ha enfatizado este Tribunal, el debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia (Cfr. Expediente 07289-2005-PA/TC, fundamento 3). Pero el derecho fundamental al debido proceso, preciso es recordarlo, se caracteriza también por tener un contenido, antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo. Precisamente, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales reconocido en el artículo 139.5 de la Constitución.

 

3.        La jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables” (Cfr. Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamento 10).

 

4.        En su interpretación sobre el contenido constitucionalmente protegido de este derecho, el Tribunal ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia emitida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:

 

a)     Inexistencia de motivación o motivación aparente.

 

b)    Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

 

c)     Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

 

d)    La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

 

e)     La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).

 

f)     La motivación constitucionalmente deficitaria; que puede referirse a errores en la justificación de una decisión debido a la exclusión de un derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse), a una mala delimitación de su contenido protegido (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía) o a que la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental (cfr. RTC Exp. 00649-2013-AA, RTC 02126-2013-AA, entre otras).

 

5.        De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso.

 

§3. Análisis del caso concreto

  

6.        A fin de resolver la presente controversia, conviene señalar que, en la sentencia de vista emitida en el proceso subyacente por la Primera Sala Contencioso Administrativa Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 11 de octubre de 2012 (f. 36), que confirmó la Sentencia de fecha 28 de abril de 2011 (f. 29), se dispuso que se cumpla con emitir una resolución que otorgue a don Aurelio Teodoro Jiménez Villegas una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 10772, con el cálculo de las pensiones devengadas y sus respectivos intereses legales, con el argumento de que en autos se encontraba acreditado que el demandante había acumulado 37 años, 3 meses y 1 día de servicios durante la vigencia del régimen especial de la Ley 10772; es decir, que hasta el 24 de abril de 1996 el actor contaba con más de 30 años de servicios.

 

Asimismo, se agregó que el Tribunal Constitucional ha establecido, en la sentencia recaída en el Expediente 03744-2009-PA/TC, lo siguiente: “Conviene precisar que la Ley 10772 fue derogada por la Novena Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 abril 1996, quedando cerrado dicho régimen pensionario a partir del 24 de abril de 1996. Por tanto, si un trabajador ya cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 10772 antes de su derogación por el Decreto Legislativo 817, pero no había reclamado, no se le puede desconocer su derecho a la pensión, pues ya era titular de éste al haber cumplido los requisitos legales durante la vigencia de la Ley 10772”. Por otro lado, se argumentó que el Tribunal Constitucional (resoluciones recaídas en los Expedientes 00065-2002-AA/TC, 03261-2005-PA/TC y 03148-2007-PA/TC) precisó que corresponde el pago de devengados e intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente, por lo que estos debían ser abonados al demandante por no haberse cumplido con efectuar el pago oportuno de la pensión desde que se produjo el acto lesivo.

 

7.        Siendo ello así, la cuestionada Resolución 22, de fecha 19 de marzo de 2018 (f. 47), declaró fundada en parte la observación realizada por don Aurelio Teodoro Jiménez Villegas en cuanto al descuento realizado a las pensiones devengadas por el bono de reconocimiento bajo los alcances del Decreto Ley 19990, estimando que en la sentencia de vista no se había dispuesto deducir monto alguno y menos aún dicho concepto a la liquidación de las pensiones devengadas bajo la Ley 10772. Además de ello la declaró infundada en el extremo en que se solicitó que el cálculo de la pensión de jubilación deba ser efectuado sobre el 50 % de la remuneración que percibió al cese del último empleador (Edegel S.A.A.), por considerar que la contingencia se había generado cuando el asegurado trabajaba en Electrolima. 

 

8.        La cuestionada Resolución 2, de fecha 8 de marzo de 2019 (f. 51), confirmó la Resolución 22, en el extremo que declaró fundada la observación en cuanto al descuento realizado a las pensiones devengadas por el bono de reconocimiento. Estimó que los regímenes del Decreto Ley 19990 y de la Ley 10772 no son incompatibles entre sí, tal como lo sostiene la ONP para justificar el descuento, pues así fue establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento 18 de la sentencia recaída en el Expediente 04846-2012-PA/TC.

 

Asimismo, revocó la apelada en el extremo declarado infundado y, reformándola, declaró fundada la observación respecto a que el cálculo de la pensión de jubilación debe ser realizado sobre el 50 % de la remuneración que percibió al cese del último empleador (Edegel S.A.A.), considerando que la pensión otorgada al amparo de la Ley 10772 tiene una naturaleza de pensión complementaria y que, al entrar en vigencia el Decreto Ley 19990, no se produjo la derogación de la referida ley, sino hasta la dación del Decreto Legislativo 817.

 

Además, mediante el Decreto de Urgencia 126-94 se produjo la transferencia de los afiliados y fondos de la Ley 10772 a la ONP, para que se encargue tanto de la administración como del pago de las pensiones de los extrabajadores de Electrolima S.A., por lo que, dado que en el caso de autos ha quedado establecido, con calidad de cosa juzgada, que el pago de dicha pensión se efectúe a partir de la fecha de presentación de la solicitud del demandante sobre otorgamiento de pensión de jubilación de la Ley 10772, esto es, el 6/12/2005, conforme se desprende de lo señalado en el octavo considerando de la Sentencia de fecha 28 de abril de 2011, que fuera confirmada por la Sentencia de Vista de fecha 11 de octubre de 2012, concluyó que corresponde estimar dicha pretensión, más aún cuando mediante el Decreto de Urgencia 029-2010 se ha dispuesto que el Estado asuma la administración y el pago de las pensiones de los extrabajadores de Electrolima S.A., lo cual llevó a que implícitamente asumiera también la administración de las aportaciones efectuadas por aquellos extrabajadores de Electrolima S.A. que siguieron en actividad posterior al cierre del régimen pensionario de la Ley 10772, como es el caso del entonces demandante, que prestó labores para su exempleadora Edegel S.A.A. hasta el 31/5/2005. Por ende consideró que el cálculo de la pensión debía efectuarse sobre el monto de la remuneración percibida antes del cese definitivo, ocurrido el 31/5/2005, esto es, sobre el haber básico que se le venía otorgando en su última empleadora Edegel S.A.A.

 

9.        De todo lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que no resulta cierto el argumento de la demandante de que las cuestionadas resoluciones la están obligando a ejecutar una sentencia en términos distintos a los establecidos cuando fue dictada, pues los fundamentos precedentes demuestran que dichas resoluciones solo están dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de vista, la cual ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

10.    En consecuencia, se evidencia que las cuestionadas resoluciones expresan suficientemente las razones de su decisión, por lo que corresponde desestimar la presente demanda al no advertirse vulneración a derecho fundamental alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE MORALES SARAVIA