EXP. N.º 02119-2022-PA/TC
LIMA
JULIO DÁMAZO RÍOS
Y OTRA
RAZÓN DE
RELATORÍA
Con fecha 14 de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia
y Domínguez Haro, ha dictado el auto en el Expediente 02119-2022-PA/TC, por el
que resuelve:
1.
Declarar NULA la resolución de fecha 2 de julio de
2019 (f. 59), expedida por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio, sede Cúster, que declaró improcedente la demanda, y NULA la resolución de fecha 18 de agosto de
2020 (f. 96), emitida por la Primera Sala Constitucional de
la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda.
Se deja constancia de que el magistrado Domínguez Haro ha emitido
fundamento de voto, el cual se agrega.
La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la
presente razón encabeza el auto y el fundamento de voto antes referido, y que
los magistrados intervinientes firman digitalmente al pie de ella en señal de
conformidad.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Elda Milagros Suárez Egoavil
Secretaria de la Sala Segunda
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
14 de abril de 2023
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Dámazo Ríos y otra contra la resolución de fojas 96, de fecha 18 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia liminar de la demanda de autos; y
ATENDIENDO
A QUE
1. Mediante escrito presentado el 21 de mayo de 2019 (f. 47), don Julio Dámazo Ríos y doña Jacqueline Puente Estremadoyro interponen demanda de amparo contra doña María Angélica Sánchez Rodríguez, jueza del Juzgado Mixto, sede Matucana, a fin de que se declare nulo todo lo destinado a cancelar el Asiento A00047 de la Partida 1953613 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, en el proceso sobre nulidad de acto jurídico promovido en el Expediente 00097-2002-0-3206-JM-CI-01.
2. Manifiestan que la cancelación arbitraria del referido asiento registral significa el despojo de su propiedad, pues nunca fueron emplazados ni participaron de dicho proceso judicial, lo que lo convierte en irregular. Indican que el predio lo adquirieron mediante la minuta de compraventa de fecha 28 de noviembre de 2009 y que los anteriores propietarios lo adquirieron de la Comunidad Campesina de Jicamarca por minuta de compraventa de fecha 26 de noviembre de 1999, pero que se enteraron de la existencia del proceso subyacente de manera casual y que este se encuentra actualmente en ejecución de sentencia. Alegan que el registrador público César Antonio Perfecto Alba ha sido obligado a inscribir dicha cancelación de asiento por orden compulsiva, amenazante y reiterativa de la jueza emplazada, a través de la Resolución 91, de fecha 13 de febrero de 2017, en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 84 (Sentencia), de fecha 22 de junio de 2009, a pesar de las fundadas observaciones aducidas por el registrador público respecto de la afectación de terceros no comprendidos en la demanda y que no fueron emplazados en el proceso subyacente, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de propiedad.
3.
El Primer
Juzgado Constitucional Transitorio, sede Cúster, con
fecha 2 de julio de 2019 (f. 59), declaró la improcedencia in limine
de la demanda.
4.
A su turno, la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de agosto
de 2020 (f. 96), confirmó
la apelada.
5.
Ahora bien, como ya se ha
señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar
liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que
solo cabía acudir cuando no existiera mayor margen de duda de la carencia de
elementos que generaran verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho
fundamental, lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían
un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que
establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, con la
entrada en vigor del nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), su
artículo 6 establece que no corresponde el rechazo liminar de la demanda en los
procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento.
6. Asimismo, es menester señalar que, conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del citado Código Procesal Constitucional, las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite.
7. En el caso de autos, se advierte que el amparo fue promovido el 21 de mayo de 2019 y que fue rechazado liminarmente el 2 de julio de 2019 por el Primer Juzgado Constitucional Transitorio, sede Cúster. Luego, con fecha 18 de agosto de 2020, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada y, con fecha 16 de setiembre de 2021, concedió el recurso de agravio constitucional (f. 122).
8.
Importa
mencionar que, si bien el Nuevo Código Procesal Constitucional no se encontraba
en vigor cuando el Primer
Juzgado Constitucional Transitorio, sede Cúster y la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima decidieron rechazar
liminarmente la demanda, sí lo estaba cuando dicha Sala concedió el recurso de
agravio constitucional. Por tanto, la Sala revisora no debía conceder dicho
recurso, sino declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenar la admisión a
trámite de la demanda.
9.
Siendo ello así, corresponde
aplicar el artículo 116 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual
faculta a este Tribunal, frente a resoluciones que han sido expedidas
incurriéndose en vicios procesales que inciden en el sentido de la decisión, a
anularlas y retrotraer el proceso hasta el estado inmediato anterior a la
configuración del vicio. Por ende, en el presente caso, se debe nulificar todo
lo actuado hasta la calificación de la demanda y disponer que esta se realice
conforme a las reglas procesales ahora vigentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega,
RESUELVE
1.
Declarar NULA la resolución de
fecha 2 de julio de 2019 (f. 59), expedida por el Primer
Juzgado Constitucional Transitorio, sede Cúster, que declaró improcedente la
demanda, y NULA la resolución de fecha 18 de agosto de
2020 (f. 96), emitida por la Primera Sala
Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada.
2.
ORDENAR la admisión a trámite de la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOMÍNGUEZ
HARO
Estoy de acuerdo con el auto de admisibilidad, pero debo precisar, en relación al punto 1 de la parte resolutiva, de que la nulidad que se decreta de las resoluciones de primer y segundo grado, que declararon improcedente el habeas corpus, no se debe fundamentar en la infracción al artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida que la prohibición del rechazo liminar de las demandas constitucionales, que ahí se regula, entró en vigor en una fecha posterior con el nuevo código; con lo cual, por razones de temporalidad, no es posible exigir su cumplimiento en forma retroactiva a los grados inferiores y, por ende, atribuirle vicio a sus resoluciones.
Por el contrario, considero que dichas resoluciones de rechazo son nulas, pero en virtud de otras razones, las cuales consisten en que negaron el trámite del proceso de amparo sin apreciar que los hechos alegados en la demanda comprometerían el contenido del derecho al debido proceso y del derecho fundamental a la propiedad y existen elementos de juicio suficientes para realizar un control; por lo que cabía el examen constitucional de la resoluciones penales cuestionadas por la parte recurrente, lo cual no se hizo en el Poder Judicial, acarreando vicio de nulidad que este Tribunal debe declarar y devolver el expediente al juez de la demanda para que sea reparado.
Dicho esto, suscribo el auto de admisibilidad.
S.
DOMÍNGUEZ HARO