Sala Segunda. Sentencia 802/2023

 

EXP. N 02139-2022-PA/TC

LIMA

CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR

(CBSSP) EN LIQUIDACIÓN 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador – CBSSP, en Liquidación, contra la resolución de fecha 19 de abril de 2022[1], expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2020[2], la demandante promovió el presente amparo contra los jueces del Primer Juzgado Constitucional y de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 18, de fecha 7 de setiembre de 2018[3] que, en ejecución de sentencia, le requirió presentar la liquidación de devengados e intereses legales, así como acreditar el pago efectivo, bajo apercibimiento de multa; ii) la Resolución 20, de fecha 22 de mayo de 2019[4] que, al declarar improcedente lo solicitado por la demandante, le requirió el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución 18, bajo apercibimiento de multa; iii) la Resolución 3, de fecha 3 de diciembre de 2019[5], que confirmó la Resolución 20; y, iv) la Resolución 4, de fecha 13 de enero de 2020[6], que declaró improcedente su pedido para elevar los autos en consulta, en el proceso de amparo seguido en su contra por don Roger Edmundo Castro Gutiérrez[7].

En líneas generales, alega que el proceso subyacente se encuentra en la fase de ejecución de sentencia y que los jueces demandados, pese a ser la recurrente una institución en liquidación, le ordenaron disponer de los recursos destinados al pago de sus obligaciones “al universo de acreedores” (sic) para la cancelación inmediata de la obligación determinada en un proceso judicial a favor de solo acreedor, privilegiando así el derecho individual sobre el colectivo y poniendo en riesgo todo el proceso de liquidación. Agrega que los jueces superiores emplazados se negaron a elevar los autos en consulta conforme lo establecido en el artículo 3, párrafo 3, del Código Procesal Constitucional, por haberse aplicado un control difuso que no corresponde, por lo que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a obtener una resolución fundada en derecho.

El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de fecha 22 de setiembre de 2020[8], declaró improcedente la demanda tras advertir que la demandante no ha acreditado que las resoluciones cuestionadas hayan sido emitidas en un proceso irregular o que se le haya negado el acceso a las instancias superiores. Por otro lado, agrega que del estudio de autos se aprecia que la entidad demandante en el fondo lo que pretende es cuestionar que la Primera Sala Civil de Lima haya declarado improcedente su pedido de elevación en consulta, sin tener en cuenta, que dicho pedido solo es procedente cuando se trata de decisiones que se adopten en aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las normas.

A su turno, la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante auto de vista de fecha 19 de abril de 2022, confirmó la apelada por estimar que la demanda de amparo ha sido presentada cuando había vencido el plazo para interponerla.

FUNDAMENTOS

1.       Al respecto, cabe señalar que si bien es cierto el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues se encontraba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

2.       No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra la misma ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

3.       Ahora bien, toda vez que la cuestionada Resolución 3, de fecha 3 de diciembre de 2019, es firme -pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia- y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente -pues al confirmar la Resolución 20, declaró improcedente lo solicitado por la demandante-, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notificación. Lo mismo ocurre respecto de la cuestionada Resolución 4, de fecha 13 de enero de 2020, que declaró improcedente su pedido para elevar los autos en consulta.

4.       Así, advirtiéndose del Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial que la citada Resolución 3 le fue notificada a la amparista el 13 de diciembre de 2019, en tanto que la cuestionada Resolución 4 le fue notificada el 20 de enero de 2020, es que, al 11 de marzo de 2020, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había trascurrido en exceso el plazo hábil legamente previsto. Por tanto, la demanda deviene en improcedente por extemporánea.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

GUTIÉRREZ TICSE

MORALES SARAVIA

DOMÍNGUEZ HARO

 

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

 

 



[1] Fojas 88

[2] Fojas 29

[3] Fojas 6

[4] Fojas 9

[5] Fojas 14

[6] Fojas 18

[7] Expediente 08569-2009-0-1801-JR-CI-01

[8] Fojas 45